REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, TRANSITO, CONSTITUCIONAL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE No.22.124.-
DEMANDANTE: CARMEN TERESA TERÁN QUINTERO.
DEMANDADO: JOSÉ DOLORES LINARES.
MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.-
SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe la presente demanda, mediante el Procedimiento Administrativo de Distribución de causas, realizado en fecha 17 de Abril de 2006 por inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de Octubre de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la demanda e insta a la parte a consignar recaudos y así poder pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
En fecha 13 de Octubre de 2005, la parte actora consigna los recaudos correspondientes para el pronunciamiento de la admisión, los cuales cursan de los folios 6 al 19.
En fecha 17 de Octubre de 2005, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda ordenándose la citación del demandado y se decretaron las medidas solicitadas.-
En fecha 20 de Octubre de 2005, se libró despacho de citación.
Al folio 27, cursa diligencia suscrita por la parte actora donde hace algunos pedimentos lo que fue acordado al folio 28 en fecha 02 de Noviembre de 2005.-
Al folio 30 y siguientes cursan recaudos relacionados con la citación del demandado sin haberse logrado la misma.
Al folio 45 y siguientes, cursan actuaciones relacionadas con la inhibición del Juez Tercero Civil.
Al folio 53, en fecha 18 de Abril de 2006, este Tribunal le da entrada a la presente causa y la Juez Temporal de este Tribunal, Abg. Paula Teresa Centeno se aboca al conocimiento de la misma.
ÚNICA
Observa este Juzgador, que la presente causa fue admitida en fecha 17 de Octubre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, habiendo sido recibida por este Tribunal en fecha 18 de Abril de 2006, siendo esta la última actuación realizada y no existe actuación alguna de la parte demandante posterior a ella a fin de gestionar la citación.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “... Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio la hoy suprimida Oficina de Arancel Judicial), están las obligaciones previstas en la misma Ley de Arancel Judicial que no constituyen ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (art. 2 de La Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la Administración Nacional (art 42 ,ord. 4º. De la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o del recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, y gestionado la citación del demandado, resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese y cópiese.--- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo, a los veintiséis días del mes de Septiembre de dos mil seis.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Msc. Roberto Sarcos Morán
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las:

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.