LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Su Juez Natural, Msc. Roberto Sarcos Morán, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.468.693 y la Secretaria Titular del despacho, Abog. Mireya Carmona Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda
Actuando en sede Civil.
PRODUCE ESTE FALLO
Expediente: 21.617
Motivo: Liquidación y Partición de Bienes Conyugales.
DE LAS PARTES.
Demandante: Cordero Nelly Beatriz, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.784.347, con residencia y domicilio en San Lázaro, cerca de la Plaza Bolívar, Jurisdicción de la Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
Demandado: Arteaga Partidas Honorio Jesús, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.828.993, domiciliado en la Urbanización Creolandia, Calle San Rafael a cuatro cuadras de la Regional, casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón.
SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe la presente acción, mediante el Procedimiento Administrativo de Distribución de causas, realizado en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cinco (2005).
En fecha 21 de abril de 2005, este Tribunal admite la presente acción, ordena la citación del demandado; decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales del demandado.
ÚNICA
Observa este Juzgado, que la presente causa se admite en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005); ordenando la citación del demandado, para lo cual fue comisionado el Juzgado de Municipios Carirubana, Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y decretando Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le pudieran corresponder al ciudadano Honorio de Jesús Arteaga Partidas, por los servicios prestados al Instituto Nacional de la Vivienda, desde el 27 de junio de 1986 hasta el 13 de mayo de 2003; comisionando para la practica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, lo siguiente: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “... Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio la hoy suprimida Oficina de Arancel Judicial), están las obligaciones previstas en la misma Ley de Arancel Judicial que no constituyen ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (art. 2 de La Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la Administración Nacional (art 42 ,ord. 4º. De la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o del recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
En sentencia del extinto Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de marzo de 1992, asienta que sin lugar a dudas con la presentación del libelo de la demanda se genera la instancia, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien propuso la demanda, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrieron más de treinta (30) días, sin que la parte demandante haya dado impulso necesario para lograr la citación del demandado, resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte demandante, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Msc. Roberto Sarcos Morán.
La Secretaria Abog. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha se publicó el fallo siendo las:
La Secretaria,
Abog. Mireya Carmona Torres
RSM/MCT/gc.
|