REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente No. 22.326
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
Demandante: Empresa Mercantil TV CABLE, en la persona de su Director NUÑEZ PEREZ CARLOS ALBERTO.
Demandado: Empresa Compañía Anónima Electricidad de los Andes, (CADELA), representada por MOLERO VILLALOBOS RAFAEL.
SÍNTESIS PROCESAL
Cumplido el requisito administrativo de distribución, se recibe la presente demanda en fecha 11 de agosto de 2006.
Al folio 03, este Tribunal le da entrada y se insta a la parte a consignar los recaudos correspondientes para poder pronunciarse sobre su admisión.
Al folio 04, el apoderado actor consigna los recaudos fundamentales de la demanda, para su Admisión.
Alega la demandante, que su representada, es poseedora y propietaria desde 2003, de una servidumbre de conductores de televisión por cable en las poblaciones de Agua Santa, El Dividive, Sabana de Mendoza, Sabana Grande, Las Cocuizas, El Cenizo y Granados, en el Estado Trujillo, y que TV CABLE.COM, C.A, ha mantenido en forma pacifica, publica, no interrumpida y con animo de dueño y teniendo entre los elementos constitutivos de la servidumbre y posesión, el hecho de que desde el 2003, su representada instalo la servidumbre consistiendo en instalación de Cableado.500, Spliters, Acopiadores Direccionales, Nodos, Aisladores de Postes, Taps de cuatro salidas, Taps de dos salidas, fuentes de poder, amplificadores Lines Extenders y amplificadores troncal, y el uso de los postes que sostienen las líneas del servicio de televisión por cable.
Alega igualmente, que desde la instalación de la servidumbre de conductores de televisión por cable y establecimiento de la posesión TV CABLE.COM, C.A. ha suministrado el servicio de televisión por cable, a toda la población de Agua Santa, El Dividive, Sabana de Mendoza, Sabana Grande, Las Cocuizas, El Cenizo y Granados sin perturbación de nadie.
Igualmente manifiesta que la empresa Cadela Trujillo, filial de Cadafe, suministra y cobra la energía eléctrica a su representada TV CABLE.COM, C.A. a través de la empresa TV SUR, (con la cual existe un contrato operativo de servicios), tanto en la sede de la empresa como por el uso de Las Fuentes de Poder y los Amplificadores.
Alega que, a pesar de que TV Cable.Com, C.A. esta completamente al día en sus obligaciones con Cadela, esta filial de Cadafe, se ha dedicado desde principios del año 2005, a la tarea de perturbar la posesión pacifica y legitima que su representada ejerce sobre la servidumbre de conductores de televisión por cable, al presentarse sus personeros en reiteradas ocasiones a la sede de la empresa manifestando que deben firmar un contrato de arrendamiento por los postes que soportan la servidumbre y posesión de conductores de televisión por cable y que por ende también forman parte de esa posesión, o que por el contrario cortaran o desmontaran las líneas que constituyen la servidumbre de conductores de televisión por cable, de otra parte y como refuerzo de lo anterior la ciudadana Luisa Bello en su carácter de Gerente de Comercialización de Cadela Trujillo, participo según oficio que anexa marcada con la letra “C”, unas supuestas tarifas desde el año 2003, hasta el año 2005, por el alquiler de postes, participación completamente ilegal e improcedente por cuanto su representada jamás ha firmado ni aceptado contrato de arrendamiento alguno por la posesión que ejerce sobre los postes, con ocasión de la servidumbre de conductores de televisión por cable, constituyendo este tipo de comunicaciones prueba de la perturbación anteriormente narrada.
Asimismo manifiesta que posterior a esto, la mima Luisa Bello, en reiteradas ocasiones se ha dirigido a las oficinas de Tv Cable. Com con la finalidad de entablar un arreglo de pago de la deuda que alega, existe y que por demás es ilegal, arbitraria e improcedente, amenazando de forma verbal al personal que allí labora, diciendo que va a ordenar desmontar los cables y suspender el servicio de energía eléctrica sino se llega al pago de la deuda sin que como ya lo aclaró jamás su representada se haya comprometido a cancelar absolutamente nada, ni mucho menos haya pactado contrato de alquiler o arrendamiento alguno, pues la posesión que ejerce sobre los postes es legitima, pacifica, no interrumpida y con animo de dueño, siendo improcedente a la luz del derecho querer obligar a su represente a cancelar lo que no debe, como de igual forma es ilegal hacer ver que tienen pactado un contrato de arrendamiento cuando no existe.
Estima la demanda en la Cantidad de Ciento Treinta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 132.000.000,oo)
Ú N I C A
Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse sobre su Competencia y al respecto establece:
En Sentencia del 27 de octubre de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, caso: M. Rodríguez en nulidad, estableció: “La Sala Político Administrativa deja sentado cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contenciosa administrativa, y el ámbito de competencias que deben ser atribuidas. .Omissis..
Ámbito de competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso – Administrativo.
Omissis ..Establecido el orden de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso – administrativa, pasa la Sala a delimitar específicamente, el ámbito de competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, piezas fundamentales para alcanzar el enunciado constitucional de descentralización judicial, acercando la justicia a la vida local, lo cual a su vez procura la persecución de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva. Omissis.
Omissis… quedó sustraído del ámbito de competencias de la jurisdicción ordinaria en materia contencioso – administrativa, el conocimiento de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios, que le atribuía el ordinal 1° del artículo 183 eiusdem, otorgándola a los Tribunales Superiores de lo Contencioso – Administrativo, los cuales conocerán de dichas causas en primera instancia.
Así mismo , queda excluida la competencia de la jurisdicción ordinaria, en atención al fallo parcialmente transcrito supra, la competencia que le otorgaba el ordinal 2° del Artículo 183 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares, correspondiendo el conocimiento de tales asuntos también a los Tribunales Superiores – Administrativos.
Omissis… de la norma parcialmente transcrita supra puede colegirse, a pesar de que se refiere sólo a las competencias de esta sala Político – Administrativa, que la jurisdicción contencioso – administrativa, en general, es competente para: a) conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estado o Municipios, b) conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Poder Ejecutivo y demás altas autoridades que ejerzan del Poder Público y c) de las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos, teniendo en cuenta que si a la Sala se le ha atribuido el conocimiento de estos casos, en primera instancia o en apelación, cuando se refiera a autoridades de rango nacional, corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso – Administrativo, aquéllas que estén referidas a autoridades locales, esto es, estadales o municipales.
Entonces, puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 22 y 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en lo dispuesto en la ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A, contra Venezolana de Televisión), antes transcrita que:
Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer: a) De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) Omissis.
b) De las relaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; y
c) De la acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. Omissis.
En esta oportunidad, la Sala reitera el contenido del fallo citado, y en consecuencia, es también competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso – Administrativo:
- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) Omissis.
Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales de lo Contencioso – Administrativo:
1°. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estado o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) Omissis.
2°. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estado o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra las particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) Omissis.
3°. Conocer de las acciones o recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
4°. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.
5°. De impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.
6°. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo a la Ley.
7°. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) Omissis.
8°. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) Omissis.
9°. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
10°. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11°. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativas de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública) Omissis.( Cursivas del Tribunal).
Por lo que este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la Sentencia parcialmente transcrita y se Declara Incompetente para continuar conociendo de la presente causa, en consecuencia, se acuerda remitir al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, para que continué conociendo de la presente causa. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y muy especialmente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente Causa.
En consecuencia, se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en la oportunidad de Ley. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre año dos mil seis Años 196 de la Federación y 147 de la Independencia.
El Juez,
Msc. Roberto Sarcos Morán
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha se publicó el fallo anterior, Siendo las:
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona