REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
EXPEDIENTE N° 25453
DEMANDANTE(S): RIVERO JOSE FRANCISCO.
DEMANDADO (S): EMPRESA MERCANTIL “AGUAS ANDINAS, C.A” EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE, CIUDADANO MUCHACHO BERTONI JOSE. MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MATERIALES (DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE).
Conforme a lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad para que este Tribunal extienda por escrito el fallo completo del presente juicio procede en los siguientes términos:
I.- NARRATIVA:
Se inicia este juicio oral de COBRO DE DAÑOS MATERIALES, EMERGENTES Y LUCRO CESANTE mediante demanda incoada por JOSE FRANCISCO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.324.050, con domicilio en jurisdicción del Estado Trujillo, asistido por la Abogada MARIA ARAUJO, Inpreabogado N° 39028, de este domicilio; contra la Empresa “AGUAS ANDINAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de Valera de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Agosto de 1997, bajo el N° 188, Libro 1°, Tomo 2-A; representada por su Presidente, JOSE MUCHACHO BERTONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.395.159; alegando en síntesis que hace el Tribunal, lo siguiente:
…“Que el día 12 de Junio del año 2003, a las 11:50 a.m, aproximadamente, se desplazaba en un vehículo de su propiedad Marca Chevrolet, Modelo Malibú, AÑO 1979, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, Color Verde, Placas XRY-330; Serial de Motor K0603CRA, Serial de Carrocería 1T19MJV304177, por la avenida Bolívar entre calles 25 y 26 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo; cuando repentinamente fue sorprendido por un golpe en la parte trasera del mismo, al ser colisionado por otro vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-31, Año 1991, Clase camión, Uso carga, Color blanco, Placas 016-XDV, Serial de Carrocería CLR3TMV302484, conducido por ALFREDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.319.461, con domicilio en la Urbanización Don Rómulo Betancourt, Sector “Los Sin Techos” de Valera, Estado Trujillo, quien manifestó que el vehículo que conducía, propiedad de la empresa mercantil AGUAS ANDINAS, venía sin frenos; lo que ocasionó la colisión, causando graves daños materiales a su vehículo y este a su vez, por la inercia del impacto le llegó a otro que estaba delante, quedando el vehículo de su propiedad totalmente destruido… Que dicha colisión se debió a la negligencia del propietario del vehículo que impactó el suyo, toda vez que no hizo el mantenimiento adecuado al sistema de frenos y al que estaba obligado… Que ante esta situación procedió a llamar a las autoridades competentes, haciéndose presente un funcionario adscrito a la Unidad Estatal N° 63 de Trujillo del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Trujillo, quien procedió a levantar el accidente y las actas correspondientes mediante expediente administrativo N° 445, agregado a los autos, en el cual se evidencia, según el avalúo practicado que su vehículo sufrió daños del 90%, equivalente a un monto de Bs. 4.600.000,00… Por otra parte alega el demandante: Que su vehículo lo usaba para su transporte diario al sitio de trabajo, prestando además servicio de transporte a sus compañeros de labores. Que debido a la colisión y los daños ocasionados a su vehículo, es por lo que intenta la presente acción por daños materiales, daño emergente, lucro-cesante y la indexación correspondiente desde la fecha de la colisión hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los daños reclamados, así como los gastos ocasionados por el juicio; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 6.210.000 y fundamentando la misma en los artículos 127 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y 1185 y siguientes del Código Civil…”
Mediante auto de fecha 10 de Junio 2004, fue admitida la presente demanda conforme a los trámites establecidos en el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la demandada mediante el procedimiento ordinario, comisionándose para ello al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, cuya citación fue practicada mediante cartel, según resultas del Comisionado que corren agregadas a los folios del 43 al 113 del expediente. Transcurrido el lapso previsto para la comparecencia de la demandada a los efectos de la contestación, sin que ésta concurriere, le fue designado defensor ad-litem en la persona del Abogado JOSE CONTRERAS FELAIRAN, inscrito en el Inpreabogado N° 26.363, cuya aceptación y juramentación constan al folio 120 de los autos. Durante la contestación de la demanda presentada por el referido defensor, según escrito inserto a los folios 121 al 127 ejusdem, fue llamado a juicio mediante cita de tercero el ciudadano LUIS ALFREDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.319.461, de este domicilio, en su carácter de conductor del vehículo propiedad de la empresa demandada, cuyo llamado fue admitido por el Tribunal en fecha 16/11/2005 (folio 128), quedando suspendido el curso de la causa principal conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. Citado como fue el Tercero en forma personal por el Comisionado, dio contestación tanto a la demanda principal como a la cita propuesta (folios 158 al 161), proponiendo nuevas citas, las cuales fueron negadas por el Tribunal en virtud de la extemporaneidad del escrito presentado. En fecha 18 de Abril de 2006, fue fijada la audiencia preliminar previa notificación de los contendientes. Mediante auto fechado 28/4/2006, se abocó al conocimiento de la causa durante su designación la Juez Accidental Abogada MILAGROS SANCHEZ. Y constando en autos la notificación de las partes, tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR con la presencia sólo de la parte demandada en la persona de su apoderada judicial, Abogada MARIA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39028. En fecha 2 de Junio 2006, se aboca nuevamente al conocimiento del proceso el Juez de la causa Abogado OSCAR ROMERO ACEVEDO, fijando los hechos y los límites de la controversia y aperturando el juicio a pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Durante el lapso probatorio la parte actora produjo instrumentales y testimoniales evacuadas durante la audiencia o debate oral, las cuales serán examinadas más adelante. Las pruebas producidas por el defensor ad-litem no se admitieron por cuanto las mismas no fueron ratificadas durante el lapso probatorio. De dicha negativa interpuso recurso de apelación el referido defensor, según diligencia de fecha 27/6/2006, oída por el Tribunal en el solo efecto devolutivo, cuyas actuaciones no fueron remitidas a la superioridad por falta de impulso del recurrente. En fecha 26 de Julio del 2006, tuvo lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL con la presencia de la apoderada actora Abogada MARIA ARAUJO y la demandada en la persona de su defensor ad-litem Abogado JOSE GRGORIO CONTRERAS y sin la presencia del TERCERO LLAMADO, todos identificados en actas. Oída la exposición de las partes y juramentado e interrogado el testigo promovido por la actora, dicha audiencia fue suspendida por común acuerdo a solicitud de parte en estado de dictamen de sentencia oral. En fecha 8 de Agosto de 2006, tuvo lugar su continuación y se abrió el acto con la presencia de ambas partes, pero sin el Tercero llamado. No habiendo las partes logrado un acuerdo, el Juez de la Sala Abogado OSCAR ROMERO ACEVEDO dictó el Dispositivo con una síntesis lacónica de la controversia y estimó que la acción debía prosperar, condenándose a la demandada al pago de los daños reclamados, más la indexación y costas; en cuyo merito el suscrito Juez Temporal avocado como fue al conocimiento de la causa durante su designación mediante Acta N° 36-06 de fecha 15 de Septiembre de 2006, sin que las partes hayan objetado su capacidad, procede a sentenciar bajo las siguientes:
II.- MOTIVACIONES:
Encuentra este Juzgador en el presente proceso que la parte demandada opone como punto previo a la sentencia de fondo, la “PRESCRIPCION DE LA ACCION”, ello en virtud que desde la fecha en que ocurrió el accidente (12-06-2003) hasta la fecha en que dio contestación habían transcurrido más de dos (2) años, sin constar en autos haber interrumpido dicha prescripción.
Con respecto a este alegato, observa este sentenciador que la parte accionante trajo a los autos en la oportunidad de la audiencia preliminar original del escrito libelar, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 11 de Junio de 2004, bajo el N° 40, Tomo 15, Protocolo Primero, con lo que queda desvirtuado el alegato de la Prescripción de la acción, por cuanto con la protocolización de tales recaudos quedó interrumpida la prescripción de la acción, con fundamentos en el Artículo 1969 del Código Civil en su único aparte, así se decide; y que textualmente señala:
“...Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Opuso también el Defensor Ad-litem del demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda como defensa al fondo el defecto de la certificación del expediente administrativo, argumentando la inclusión en el mismo del Registro de Comercio de la accionada, el cual obra al folio 10 en forma irregular, no obstante, ello no es suficiente para que este Juzgador considere sin validez las demás actuaciones administrativas, ya que no fueron tachadas de falsedad conforme a lo disponen los artículos 438 y siguientes del Código Civil, y así se decide.
Igualmente, el defensor ad-litem y el tercero llamado a la causa, ciudadano LUIS ALFREDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.319.461, de este domicilio; en su contestación desconoce el contenido y firma del dictamen expuesto por el ciudadano GONZALO MONTILLA en su acta de fecha 12/6/2003, en su carácter de Perito Avaluador designado para tales efectos, además alegan que dicho ciudadano no es parte en el presente juicio, por lo que no es válido dicho documental. Con respecto a ello, este Sentenciador observa que para probar este hecho debió la parte utilizar como contraprueba al dictamen en cuestión, la prueba de Experticia Judicial, que si bien es cierto fue solicitada en el momento de la contestación, más no fue ratificada en el lapso probatorio, por lo que fue inadmitida, quedando desechada la misma; por lo que este Juzgador le da valor al informe pericial, y así se decide.
Igualmente ocurre que el resto de las pruebas anunciadas por la parte demandada tampoco fueron admitidas por la misma razón señalada en el anterior párrafo. También desecha este Juzgador las pruebas anunciadas por el tercero llamado a la causa, en virtud de que tampoco fueron ratificadas en el lapso probatorio, pues solo se limitó en el proceso a comparecer en una única oportunidad, y así se decide.
Se valora la versión aportada por el conductor del vehículo N° 5, perteneciente a la demandada de autos, en el sentido de manifestar que no le obedecieron los frenos y por tanto se estima como causa determinante de la colisión que nos ocupa.
En este orden de ideas, se evidencia de los autos que la parte demandada incluyendo el tercero llamado a la causa, no evacuaron pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte accionante, ni mucho menos que los favoreciera en cuanto a sus argumentos, por el contrario, la parte actora con las pruebas traídas y evacuadas en el proceso, como los son las Actuaciones de Tránsito, y Título de propiedad del vehículo, incluyendo la testimonial del ciudadano JOSE VALERO LINARES, evacuadas en la oportunidad de la Audiencia Oral, quien en sus repreguntas no se contradijo, por lo que este Sentenciador le merece fé y por tal razón lo valora como tal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, haciendo fe acerca del hecho referente a que el demandante transportaba a sus compañeros de trabajo a razón de Mil Bolívares (1000,00 BS.) diarios; testimonio éste que adminiculado con las demás probanzas traídas y evacuadas en el proceso como ya se dijo, crean la convicción a este Juzgador que los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda fueron suficientemente probados por la parte actora, ello en franca sintonía con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.
En fuerza a estas consideraciones la acción debe prosperar condenándose a la demandada al pago de los daños reclamados en el libelo más la indexación y las costas. Así se decide.
III.- DISPOSITIVO:
En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción por COBRO DE DAÑOS MATERIALES, EMERGENTES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el ciudadano JOSE FRANCISCO RIVERO contra la EMPRESA MERCANTIL “AGUAS ANDINAS, C.A” en la persona de su Presidente JOSE MUCHACHO BERTONI, todos debidamente identificados en actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa a pagar a la accionante la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (4.600.000,00 Bs.), por concepto de costo de los daños sufridos por el vehículo: Marca Chevrolet, modelo Malibú, AÑO 1979, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, Color Verde, Placas XRY-330; Serial de Motor K0603CRA, Serial de Carrocería 1T19MJV304177; propiedad de la parte accionante.
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa a pagar a la actora la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (1.610.000,00 Bs.) por concepto de daño (lucro cesante) demandado en el libelo.
CUARTO: Se condena a la demandada al pago de la indexación de Ley o ajuste por inflación, cálculo que se hará una vez que el presente fallo quede definitivamente firme.
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil seis.- Año 196° y 147°
El Juez Temporal,
Abog. Rafael Ramón Domínguez.
Refrendado: La Secretaria,
Abog. Taulí Tibisay Salas Rendón
En igual fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m; se agrega el presente fallo consignado en conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abog. Taulí Tibisay Salas Rendón.
Expediente No. 25.453
RRD/TTSR/ncb.
|