LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:

I.- NARRATIVA:

Presentado el escrito de revisión de la Obligación Alimentaria suscrita por la ciudadana MARLENE C. CABEZAS VILLEGAS, Fiscal Octava del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños KARLA MAYKELIN, KELBIS YOSE Y ESTHEFANI DANIELA ALBARRAN SALAS, en virtud de la Homologación del convenimiento, decretado por este tribunal en fecha 06 de Julio de 2005, en la que se aceptó la pensión de alimentos en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00); solicitando el aumento de la misma en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mensuales, para así poder cubrir todos los gastos que conciernen a los menores antes mencionados.
Por auto del 16 de marzo del 2006, se admitió el aumento de la Obligación Alimentaria habiéndose citado al reclamado mediante boleta cuya resulta se agregó el 29 de Junio del 2006, el demandado dió contestación a la demanda en fecha 10-07-2006. Al folio 106 se dictó auto para mejor proveer donde se ordenó oficiar a la Fiscal Octava del Ministerio Público para que realice estudio social en el hogar de la ciudadana CARMEN YOLANDA SALAS a solicitud del demandado. No hay pruebas que examinar, el suscrito Juez se aboca al conocimiento de la causa por auto de fecha 18 de los corrientes, y bajo estas premisas se procede a sentenciar con las siguientes:

II.- MOTIVACIONES:

Analizada la pretensión de la demandante y los recaudos acompañados, este juzgador constata que la presente acción tiene como objeto lograr que se decrete el aumento de la pensión alimentaria homologada por este tribunal en fecha 06 de Julio de 2005, a favor de los menores KARLA MAYKELIN, KELBIS YOSE Y ESTHEFANI DANIELA ALBARRAN SALAS. Se evidencia de la contestación de la demanda que el demandado PEDRO JOSE ALBARRAN LA CRUZ rechaza y contradice lo expuesto en la solicitud en lo siguiente: que la ciudadana Carmen Yolanda Salas madre de los menores nunca se ha ocupado de la educación, alimentación y bienestar de los menores. Igualmente solicitó se instara a la Fiscal del Ministerio Público para que realice un estudio social en el hogar de la ciudadana Carmen Yolanda Salas y pidió al tribunal le concediera la guardia y custodia de sus hijos. En lo que respecta a la solicitud hecha por el demandado para que se le otorgue la guarda y custodia de sus menores hijos no puede ser tramitada por este tribunal por cuanto no es competente, debiendo instaurar una solicitud de Guarda y Custodia por el Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente en un juicio aparte.- ASÍ SE DECIDE.-
No obstante, se observa que consta al folio 88 que el progenitor reclamado devenga un sueldo mensual de BOLIVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS (Bs.445.600,00), lo cual demuestra que se encuentra económicamente activo y apto en cuyo mérito se procede a la revisión del aumento de la Obligación Alimentaria.
Para decidir, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y en atención tanto a la capacidad económica del progenitor, como al número y necesidades vitales de los menores beneficiarios de alimentos, apreciándose el costo actual de la vida Nacional, y también a la mancomunidad del deber alimentario que corresponde a ambos progenitores, se establece el siguiente:

III.- DISPOSITIVO:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO, OBLIGACION ALIMENTARIA Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la solicitud del ciudadano PEDRO JOSE ALBARRAN LA CRUZ titular de la cédula de identidad N° 9.319.161 por cuanto este Tribunal no es competente para decidir sobre la gurda y custodia de los menores KARLA MAYKELIN, KELBIS YOSE Y ESTHEFANI DANIELA ALBARRAN SALAS ya que solo se tiene competencia para decidir sobre la obligación alimentaria instando al demandado a que instaure una solicitud de Guarda y Custodia por el Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente.-
SEGUNDO: CON LUGAR la revisión solicitada por la ciudadana MARLENE C. CABEZAS VILLEGAS, Fiscal Octava del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de los menores KARLA MAYKELIN, KELBIS YOSE Y ESTHEFANI DANIELA ALBARRAN SALAS, en contra del convenimiento, homologado por este tribunal en fecha 06 de Julio de 2005, en consecuencia, queda establecida el aumento de la obligación alimentaria equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del Salario Mínimo Urbano Nacional Obligatorio, el cual se incrementará automáticamente en la medida y porcentaje que así lo acuerde el Ejecutivo Nacional, que el progenitor reclamado PEDRO JOSE ALBARRAN LA CRUZ debe suministrar a sus hijos KARLA MAYKELIN, KELBIS YOSE Y ESTHEFANI DANIELA ALBARRAN SALAS, por adelantado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Se fija igualmente cantidad similar adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para gastos de matrícula escolar y navideña. En tal sentido y de acuerdo al artículo 521 literales A y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de retención patronal del salario que devenga el obligado adscrito al Hospital Central “Dr. Pedro Emilio Carrillo” Valera Estado Trujillo, por el monto de la Pensión Alimentaría fijada para ser entregado directamente a la ciudadana CARMEN YOLANDA SALAS, titular de la cédula de identidad N° 9.494.447; e igualmente se ordena mantener la retención de suma equivalente a 36 Pensiones Alimenticias mensuales, en caso de despido o renuncia del progenitor para asegurar dicho cumplimiento alimentario. Ofíciese lo conducente.-
TERCERO: De conformidad con los artículos 365 y 366 de la ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, ambos progenitores coadyuvarán en los gastos extraordinarios de asistencia, atención médica, medicinas, entre otros.
CUARTO: Se exhorta a los progenitores de los menores a deponer sus intereses personales y a perpetuar el afecto que están llamados a brindar a sus menores hijos mediante el diálogo y conciliación permanentes.-
QUINTO: Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- Valera, VEINTICINCO (25) días del mes de Septiembre del Dos Mil Seis.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. RAFAEL DOMINGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. TAULI TIBISAY SALAS R.

En igual fecha 25 de Septiembre del 2006, se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00am y se archivó. Igualmente se ofició bajo el N° 2006-_______ al Director del Hospital Central “Dr. Pedro Emilio Carrillo” de esta ciudad de Valera, Estado Trujillo. Conforme a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. TAULI TIBISAY SALAS R.

Expediente N° 25929
RRD/TTSR/dmdf.