REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:

I NARRATIVA:

Se origina este incidente en el juicio de Incumplimiento de Contrato de Opción de Compra- Venta que sigue Dr. MAESTRE ROGER A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.066.901, de profesión Cirujano General, domiciliado en la Población de Sara Linda, Municipio Autónomo Rafael Rangel del Estado Trujillo, en su carácter de Director-Presidente de la empresa mercantil CENTRO CLÍNICO DE CIRUGÍA Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27 de Octubre de 1.997, bajo el N° 110, Tomo 1-A, contra: GRACIELA ELENA MARTINI MORA viuda de RUEDA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 864.731, con domicilio en la población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; encontrándose la causa en ejecución de sentencia derivada de la transacción definitivamente firme homologada por el Tribunal en fecha 11 de Julio de 2005, en la cual la parte demandada victoriosa solicitó el levantamiento de medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles de su propiedad se aperturó la incidencia, en cuya articulación probatoria no se evacuó probanza alguna y bajo estas circunstancias se procede a sentenciar el incidente con las siguientes:

II MOTIVACIONES:

Encontrándose quien aquí juzga en la oportunidad de proferir su decisión respecto a la incidencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Consta en autos cursante al folio 389 diligencia realizada por el profesional del Derecho Rafael Maldonado, plenamente identificado en autos, en donde pide al Tribunal el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles propiedad de su representado, ahora bien, en virtud de tal situación se apertura la incidencia de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de la parte contraria en la persona de sus apoderados Sorelis Coromoto Uzcategui Rodríguese y/o José Luis Pimentel Pérez, y aperturándose una articulación probatoria de ocho (8) días sin que ninguna de las partes promovieran prueba alguna.

Así las cosas, se observa que en fecha 08 de julio de 2005 ambas partes (actora y demandadas), celebran una transacción, estableciéndose una forma de pago, la cual fue homologada por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2005, sin embargo en la identificada transacción no se observa que las partes de mutuo acuerdo hayan solicitado la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar antes referidas, sin embargo de la revisión detallada de éste expediente se evidencia que la parte actora fue vencida en Primera Instancia, tal como consta a los folios 317 al 322, decisión esta confirmada también por el Tribunal Superior en fecha 30 de mayo de 2005, tal como consta a los folios 359 al 377.

Ahora bien, en ninguna de las referidas decisiones se observa que se hayan pronunciado con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) inmuebles discriminados así: 1) Un lote de terreno ubicado en la avenida Antonio Grisolia de La Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, adquirido por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida en fecha 16 de marzo de 2001, bajo el N° 05, folios 20 al 23, Tomo III, Protocolo 1°, Trimestres 1°; 2) Una casa de habitación tipo obra limpia situada también en La Azulita, dentro del referido Municipio y Estado, según documento protocolizado de la misma Oficina Subalterna en fecha 24 de noviembre de 1993, N° 9, Tomo III, decretadas según el cuaderno de medidas en fecha 15 de abril de 2002.

Sin embargo, una de las características fundamentales de toda medida cautelar es su Provisionalidad, y al respecto el Dr. Ricardo Henrique La Roche ha señalado los siguiente: “La provisoriedad de las providencias cautelares sería un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguientes (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de la primera, es decir, la provisoriedad está en íntima relación y es una consecuencia necesaria de la instrumentalizad o subsidiariedad. En virtud de ésta la providencia cautelar suple un efecto de providencia definitiva, en virtud de aquella está a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente”.

E igualmente constituye una característica de primer orden la judicialidad, en el sentido de que, estando al servicio de una providencia principal, necesariamente las medidas están referidas a un juicio, tienen conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia.

Así pues el haberse declarado sin lugar la presente demanda, e igualmente haber sido confirmada por el Tribunal Superior, y por ser, como ya se dijo las medidas cautelares, y en este caso especifico la de prohibición de enajenar y gravar accesoria a este juicio de Incumplimento de Contrato de Opción a Compra, tienen que necesariamente quedar extinguidas las medidas en referencia, pues terminado el juicio, termina forzosamente también la medida en cuestión; por lo que para éste juzgador desde el momento en que quedó definitivamente firme la decisión que sobre este juicio dictó éste Tribunal la medida en cuestión también quedó extinguida.- ASÍ SE DECIDE.-

III.- DISPOSITIVO


En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SE SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, DECRETADA EN FECHA 15 DE ABRIL DE 2002 SOBRE LOS INMUEBLES DESCRITOS A CONTINUACION: 1) UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN LA AVENIDA ANTONIO GRISOLIA DE LA AZULITA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MÉRIDA, ADQUIRIDO POR DOCUMENTO REGISTRADO ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MÉRIDA EN FECHA 16 DE MARZO DE 2001, BAJO EL N° 05, FOLIOS 20 AL 23, TOMO III, PROTOCOLO 1°, TRIMESTRES 1°; 2) UNA CASA DE HABITACIÓN TIPO OBRA LIMPIA SITUADA TAMBIÉN EN LA AZULITA, DENTRO DEL REFERIDO MUNICIPIO Y ESTADO, SEGÚN DOCUMENTO PROTOCOLIZADO DE LA MISMA OFICINA SUBALTERNA EN FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 1993, N° 9, TOMO III; COMUNICADO AL REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO MERIDA EN ESA MISMA FECHA, CON OFICIO N° 221200400-714, EN CONSECUENCIA OFICIESE AL REFERIDO REGISTRO LO CONDUCENTE.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2006.- 196° y 147°.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ

LA SECRETARIA,

ABOGADO TAULI TIBISAY SALAS R.

En igual fecha (25-09-06) se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.-

LA SECRETARIA,

ABOGADO TAULI TIBISAY SALAS R.