LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:

I.- NARRATIVA:
Se inicia este juicio de fijación alimentaria mediante demanda formulada por la ciudadana MORELLA DEL VALLE RIVAS SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, de estado Civil Soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.894.793, domiciliada en Jalisco, calle la escuela, al lado de la medicatura, casa s/n, Motatan, Estado Trujillo, contra el ciudadano GERARDO ANTONIO SAAVEDRA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.034.151, Obrero, Domiciliado en: Calle la Panamericana al lado de variedades sulmy, casa s/n, Jalisco, Motatan, Estado Trujillo. Lugar de Trabajo: planta de llenado Invergas, Motatan, Estado Trujillo; en la que reclama alimentos mensuales para los menores REYMARA CAROLINA, REBECA ESTEFANÍA, ROSELIN NAZARETH Y ANGEL ANTONIO SAAVEDRA RIVAS, por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) Mensuales, acompañó actas de nacimiento de los menores asentadas en la Prefectura de la Parroquia Motatan, Municipio Motatan del Estado Trujillo en fechas 11 de Marzo de 1992, 01 de marzo de 1993, 24 de Octubre de 1996 y 04 de diciembre de 1997, bajo los Nros. 12, 02, 57 y 64, respectivamente.
Por auto del 30 de Enero del 2006, se admitió la demanda habiéndose Notificado a la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el 08 de febrero del 2006 y citándose al reclamado mediante comisión cuyas resultas se agregaron el 20 de Junio del 2006. El demandado dió contestación a la demanda. Solo la parte demandada presentó pruebas evacuandose las testimoniales de los ciudadanos: FRANCISCO MALDONADO, CARMEN JOSEFINA CORONADO OJEDA Y MARIA GABRIELA LINARES, para tales testimoniales se comisionó amplia y suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Al folio 62 se dicto auto difiriendo sentencia para el quinto de despacho siguiente, por auto de fecha 19 de septiembre de 2006, se abocó el Juez Temporal Abogado Rafael Domínguez y bajo estas premisas se procede a sentenciar con las siguientes:

II.- MOTIVACIONES:
Consagra el Artículo 76 contistucional en su único aparte que “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Dispone el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
…”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad, económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”.-
E igualmente el Artículo 365 de la Ley enunciada dispone que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.-
A su vez, el Artículo 282 del Código Civil dispone que “… el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…”.-
La filiación paterna de los menores REYMARA CAROLINA, REBECA ESTEFANÍA, ROSELIN NAZARETH Y ANGEL ANTONIO SAAVEDRA RIVAS está comprobada con las actas de nacimiento producidas con la solicitud que se valoran de acuerdo a los artículos 1357 de Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada ni tachada legalmente.- ASÍ SE DECIDE.-
Pasa el Tribunal a examinar los alegatos y el material probatorio aportados por la parte demandada y al efecto establece: Los recibos por concepto de alquiler de una casa insertos a los folios 31 al 35, son documentos privados emanados de terceros los cuales debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, por tanto este Juzgador no les atribuye valor probatorio por cuanto no llenan los extremos requeridos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Los testimonio rendidos por los ciudadanos FRANCISCO MALDONADO, CARMEN JOSEFINA CORONADO OJEDA Y MARIA GABRIELA LINARES, nada aportan respecto de los elementos necesarios para la fijación alimentaria. La Constancia de Unión Concubinaria expedida por la Prefectura del Municipio Motatan del Estado Trujillo de fecha 16 de Junio de 2006, se le atribuye valor probatorio respecto de las obligaciones alimentarias conexas. - ASI SE DECIDE.-
Concluye este Juzgador que, los progenitores se encuentran económicamente activos según Oficios emanados por la Planta de llenado Invergas y Hoteles Plaza Valera, de fechas 17 de febrero y 18 de julio de 2006, que cursan a los folios 16 y 44, en el cual consta el complemento contractual que existe entre ambas partes y esas Direcciones.
Para decidir, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y en atención tanto a la capacidad económica de los progenitores, como al número y necesidades vitales de los menores beneficiarios de alimentos, apreciándose el costo actual de la vida Nacional, y también a la mancomunidad del deber alimentario que corresponde a ambos progenitores, se establece el siguiente:
III.- DISPOSITIVO.
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se fijan alimentos mensuales que el progenitor reclamado GERARDO ANTONIO SAAVEDRA MONTILLA debe suministrar a sus menores hijos REYMARA CAROLINA, REBECA ESTEFANÍA, ROSELIN NAZARETH Y ANGEL ANTONIO SAAVEDRA RIVAS, por adelantado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, suma equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) Salario Mínimo Urbano Nacional Obligatorio, el cual se incrementará automáticamente en la medida y porcentaje que así lo acuerde el Ejecutivo Nacional. Se fija igualmente cantidad similar adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para gastos de matricula escolar y navideños. En tal sentido y de acuerdo al artículo 521 literales A y C de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, se decreta medida de retención patronal del salario que devenga el obligado como Obrero, adscrito a la Planta de llenado Invergas Motatan, Estado Trujillo, por el monto de la Pensión Alimentaría fijada para ser entregado directamente a la progenitora reclamante, e igualmente se adopta cautelar en caso de que termine la relación contractual con el progenitor demandado. Ofíciese lo conducente.-
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 365 y 366 de la ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, ambos progenitores coadyuvarán en los gastos extraordinarios de asistencia, atención médica, medicinas, entre otros.
TERCERO: Se exhorta a los progenitores de los menores a deponer sus intereses personales y a perpetuar el afecto que están llamados a brindar a su menor hija mediante el diálogo y conciliación permanentes.-
CUARTO: Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- Valera, veinticinco (25) días del mes de Septiembre del Dos Mil Seis.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. RAFAEL RAMON DOMINGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. TAULI TIBISAY SALAS R.
En igual fecha 25 de Septiembre del 2006, se publicó la anterior Sentencia siendo la 11:30a.m y se archivó.-
LA SECRETARIA,
ABG. TAULI TIBISAY SALAS R.
Expediente N° 26268