LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO.

I.- N A R R A T I V A:

Se inicia esta incidencia en fecha 22 de Junio de 2006, con motivo de la solicitud formulada por la apoderada judicial de parte actora a fin de que le fuese entregada a su representado la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 17.451.000,00) consignados ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial por la parte demandada CARDOZO DE MASCAGNINI ANGELA MARIA Y MASCAGNINI CASTELLI ANGELO, venezolanos, mayores de edad, casados con cédulas de identidad Nros. V- 4.059.192 y V-9.328.009, domiciliados en el Municipio Escuque del Estado Trujillo, representados por su co-apoderado Abg. Alfonso Antonio Flores, cantidad esta depositada actualmente en el Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES) Valera, en la Cuenta de Ahorros N° 0007-0012-62-001074339, aperturada en fecha 05 de Junio de 2006. A tal solicitud se opuso el apoderado de la demandada Abg. Alfonso Antonio Flores, quien solicitó formalmente del Tribunal que el cheque N° 134-0327-96-2120210001 N° 32704396 de fecha 07-12-05, por la mencionada cantidad diecisiete millones cuatrocientos cincuenta y un mil bolívares exactos (Bs. 17.451.000,00) no le sea entregado al demandante hasta tanto este haya consignado el documento de cancelación y liberación de la deuda por sus representados, para que así éstos puedan protocolizar el documento de liberación en el Registro Subalterno del Municipio Escuque del Estado Trujillo.
El 26 de Julio de 2006, este Tribunal a fin de mantener la igualdad de las partes, declaró abierta la Articulación probatoria de ocho (08) días a que se refiere el artículo 607 del Código Procedimiento Civil, durante la cual el apoderado de los demandados adujo que la prueba más evidente y contundente de la incidencia consta a los folios 154 y 155, instando al Tribunal se adminicule como prueba de cancelación de la obligación hipotecaria de conformidad con contexto del documento hipotecario inserto a los folios 9,10 y 11, más los abonos aportados a la deuda. Igualmente la demandante a través de su apoderada Abg. Alicia Maria López Montilla inscrita en el Inpreabogado bajo N° 65.561, promovió el libelo de la demanda y su reforma para evidenciar que el cheque consignado no cubre la totalidad del monto de la demanda; promovió y ratificó la demanda para demostrar que en ella se exige el pago del préstamo, los intereses calculados hasta la introducción de la demanda, la condenatoria en costas, honorarios profesionales , gastos que genere el presente juicio, los intereses legales y moratorios que se sigan generando siguientes a los ya calculados, y promueve y ratifica el documento de préstamo con garantía hipotecaria, solicitando que el cheque consignado le sea entregado como parte parcial de pago.
Las pruebas de las partes no ameritaron evacuación alguna. En la oportunidad de pronunciar el fallo se difirió la decisión para el sexto día siguiente al 11 de Agosto de 2006 y abocándose el Juez Temporal que suscribe al conocimiento del proceso de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubiesen objetado su capacidad, pasa éste a resolver la incidencia bajo las siguientes:

II MOTIVACIONES:

Observa este sentenciador que si bien es cierto la parte ejecutada consignó la suma de diecisiete millones cuatrocientos cincuenta y un mil bolívares exactos (Bs. 17.451.000,00), no es menos cierto que el decreto intimatorio cursante a los folios numero 58 y 59 de este expediente ordena al demandado a cancelar la suma de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 17.955.000,00), por lo que entre ambas cantidades existe una diferencia que debe ser cubierta por el accionado.
Así las cosas, no puede este sentenciador estando frente a un decreto intimatorio definitivamente firme por no haberse ejercido el recurso de apelación, modificar la pretensión del actor y por supuesto ese decreto intimatorio, pues de ordenar la entrega al ejecutante, como parte de pago a la deuda determinada en el decreto intimatorio ya referido, sería modificar lo ya decidido, y ello no le está dado al juez sino a las partes realizar este tipo de acuerdos o transacciones.-
De manera pues, que no habiendo aceptado la parte ejecutante la cantidad consignada por el ejecutado, como un pago total de la deuda, el ordenar la entrega se podría equipara a una transacción, y como ya se dijo, no le está dado al juez sino las partes plantearla de común acuerdo. ASÍ SE DECIDE.-

III DISPOSITIVO:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: se abstiene de entregar la cantidad solicitada por la parte ejecutante como parte de pago de la deuda en cuestión, y en consecuencia ordena la prosecución del juicio en el estado en que se encuentra.- ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Valera, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de Dos Mil Seis. 196° y 147°

EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. RAFAEL RAMON DOMINGUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. TAULI SALAS RENDÓN

En igual fecha (25-09-2006) se publicó y copió la anterior decisión, siendo las tres de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABOG. TAULI SALAS RENDÓN

RRD/TTSR/ycrf.
Expediente N° 26422.