REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE No. 26517.
DEMANDANTES: GUDIÑO VITORA ANA FILOMENA y MARQUEZ JESÚS MARIA.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 185-A.
FECHA DE ENTRADA: 12 DE JUNIO DE 2006.

I. N A R R A T I V A

Se inicia este proceso por demanda de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los cónyuges ANA FILOMENA GUDIÑO VITORA y JESÚS MARIA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.094.568 y 10.037.923, respectivamente, domiciliados en la población de El Cenizo, Municipio Miranda del Estado Trujillo, asistidos por las Abogadas Raineth Carlines Rojas Coronado y Karla Evanoska Pérez Coronado, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 112.534 y 90.993, respectivamente; en la que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil el 28 de junio de 1995 por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, pero que debido a una serie de desavenencias se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, situación que se mantuvo ininterrumpidamente por más de cinco años sin que hayan hecho vida en común, ni reconciliación bajo ninguna circunstancia; señalan no haber procreado hijos, ni adquirido ningún tipo de bienes, y en razón de estos hechos que se enmarcan dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se les declare el Divorcio.

Inserta al folio 05 cursa Acta de Matrimonio Nº 138 de fecha 28 de junio de 1995, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, donde consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio.

Admitida la solicitud en fecha 28 de junio de 2006, se ordenó la citación del Ministerio Público, verificándose ésta en fecha 02 de agosto de 2006 y mediante escrito inserto al folio 12 de fecha 11 de agosto de 2006 la Fiscal VIII del Ministerio Público manifestó no existir objeción a dicha solicitud. Abocado el Juez que suscribe al conocimiento de la causa sin haber sido objetada su capacidad para decidir en el presente proceso, procede a sentenciar con fundamento en las siguientes

II. M O T I V A C I O N E S:

La solicitud de Divorcio bajo estudio no fue objetada por el Ministerio Público, y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 28 de junio de 1995, separándose de hecho hace más de cinco (5) años, se encuentra comprobado que están cumplidas las exigencias establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente para que proceda el Divorcio; por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:
III D I S P O S I T I V O:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos ANA FILOMENA GUDIÑO VITORA titular de la cédula de identidad Nº 17.094.568 y JESÚS MARIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.037.923 y consiguientemente declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, el 28 de junio de 1995, según acta Nº 138. Remítanse Copias certificadas de la presente decisión y de su ejecutoria al Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo y al Registro Principal del Estado Trujillo, para su inserción en los Libros de Registro de Matrimonio de la Prefectura antes citada, según jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Octubre de 2003, a los fines establecidos en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente.

No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil seis. 196º y 147º.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ.-

LA SECRETARIA,

ABG. TAULI T. SALAS RENDON.-

Expediente No. 26517
RRD/TTSR/rs


En la misma fecha (25-09-06) se publicó y registró la anterior decisión en el Libro respectivo, siendo la 9:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. Taulí Tibisay Salas Rendón.