REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EN SU NOMBRE:

EXPEDIENTE Nº 26553.-
DEMANDANTE (S): COLINA MATOS RINA DESIREE y PAEZ OLMOS RICHARD JAVIER.
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL 185-A del CCV).

I. N A R R A T I V A.

Se inicia este proceso por virtud de demanda de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los cónyuges RINA DESIREE COLINA MATOS y RICHARD JAVIER PAEZ OLMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.798.356 y 11.317.047 respectivamente, domiciliados, el primero en esta ciudad de Valera y la segunda en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo, asistidos por la Abogada en ejercicio Merli Castellanos, inscrita en el Inpreabogado Nro. 95.122; en la que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 17 de Diciembre de 1999, según Acta Nº 213, que adjuntaron. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Morón, Sector I, Vereda 27, casa N° 08, Municipio Valera, Estado Trujillo; que su vida conyugal fue interrumpida desde hace más de cinco años, manteniéndose tal separación hasta la presente fecha, lo que significa una ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 04 de Julio de 2006, se dispuso citar al Ministerio Público, cuya notificación se verificó en fecha 02 de Agosto de 2006, quien presentó escrito de no objeción a dicha solicitud en fecha 11 de Agosto de 2006, cursante al folio 13 del expediente; bajo estas premisas y abocado como fue el suscrito Juez temporal durante su designación, para decidir la presente causa, se procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:

II. M O T I V A C I O N E S:

Por cuanto no fue objetada la solicitud de Divorcio por el Ministerio Público, y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 17 de Diciembre de 1.999, permaneciendo separados de hecho desde hace más de cinco años, circunstancia ésta exigida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, para que proceda el Divorcio. Por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:
III. D I S P O S I T I V O:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio de los cónyuges: RINA DESIREE COLINA MATOS y RICHARD JAVIER PAEZ OLMOS, y por consiguiente, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 17 de Diciembre de 1999, según Acta Nº 213. Ofíciese al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO como al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO TRUJILLO, remitiéndoles copia fotostática certificadas de este fallo y de su ejecutoria, a los fines señalados en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente. Se autoriza a la Funcionaria NURYS C. DE PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.495.101, para elaborar los fotostatos.
No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del dos mil seis.- 196º y 147º.
El Juez Temporal,
Abog. Rafael Domínguez.
Refrendada: La Secretaria,

Abog. Taulí T. Salas Rendón.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en el Libro respectivo, siendo las 11:30 p.m.-
La Secretaria Temporal,
Expediente Nº 26553.-
RRD/TTSR /ncb.-