REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:

Expediente Nº: 26582
Demandante: FONDO UNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO
TRUJILLO (FUDET).
Demandado: BRICEÑO BRICEÑO FRAYMEL RAMON.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Venido en Apelación.
Fecha de Entrada: 20 de Julio de 2006.

I.- NARRATIVA.

Se reciben las precedentes actuaciones en apelación, procedentes del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación contra la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2006 interpuesta por las apoderadas de la parte demandante Abogadas Ginette Alexandra Ávila Torres y Gregoria González de Crespo, Inpreabogado Nros: 65456 y 47500 respectivamente, en el proceso que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO le sigue ante esa primera instancia el FONDO ÚNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), ente Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional y Estadal, adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, creado por Ley especial del 22 de Febrero de 2001, según Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Trujillo N° 00038 de fecha 02 de Marzo del mismo año y cuya reforma fue publicada en Gaceta Oficial N° 00133 de fecha 03 de Abril de 2003, representada por su presidente ING. ERNESTO VIRLA FARIA, a través de las abogadas arriba identificadas, contra el ciudadano FRAYMEL RAMÓN BRICEÑO BRICEÑO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.267.937 y domiciliado en la Calle Principal de Moporo, Parroquia y Municipio la Ceiba del Estado Trujillo por Resolución de Contrato de Venta con Pacto de Reserva de Dominio sobre un bien mueble y sus correspondientes implementos consistente en un Bote de Fibra de Vidrio de 18 pies, serial 1036 cuyas determinaciones constan en documentos que en certificación obran a los folios 32 y su vuelto al 37 y su vuelto de este expediente. Tal recurso interpuesto por la parte actora vencedora en razón de la condenatoria a que se contrae el DISPOSITIVO TERCERO de la decisión se oyó en ambos efectos y el expediente fue asignado por Distribución a esta Alzada donde se recibió el 21 de Julio de 2006, fijando los lapsos correspondientes según los artículos 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil, habiendo promovido pruebas la parte actora según escrito agregado al folio 115 del expediente y los informes que obran a los folios 118 al 121 del expediente.

Abocado el Juez que suscribe al conocimiento de la causa sin que haya sido objetada su capacidad, pasa a decidir el presente recurso y a tal efecto formula las siguientes:
II.- MOTIVACIONES.

Corresponde a este sentenciador determinar si la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolivar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andres Bello y Monte Carmelo de la Circuncripción Judicial del Estado Trujillo, está o no ajustada a derecho en cuanto al pleito debatido y pedido por la parte recurrente, en este caso en particular, parte actora, quien solicita condene al demandado al pago de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (4.997.000,28 Bs.).
Así las cosas, observa este sentenciador que el Tribunal A-quo declaró con lugar la demanda instaurada por los profesionales del derecho Ginette Alexandra Ávila Torres y Gregoria González de Crespo, representantes del FONDO UNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET); y condenó a la parte demandada al pago de la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (499.222,45 Bs.) por concepto de intereses moratorios estipulados en la cláusula Sexta del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, calculados a tasa del 15% anual de todos y cada uno de los intereses vencidos señalados por la parte demandante; así como también, declaró la justa compensación a que se refiere el artículo 14 de Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio solicitada por la parte accionante.
Ahora bien establece nuestro Código Civil que ante un incumplimiento de un contrato bilateral, las partes tienen dos acciones bien definidas, ello es “La Resolución” ó “Cumplimiento de Contrato”, todo ello según las situaciones y condiciones establecidas en el mismo, limitadas a ser ejercidas en forma individual, no pudiendo ser ejercidas conjuntamente, salvo algunas excepciones.
En el caso subjudice estamos frente a una Resolución de Contrato y no frente a una Acción de Cumplimiento de Contrato, pues ambas acciones producen efectos diferentes. En el primero de los casos (Resolución) el efecto es la terminación del contrato bilateral celebrado entre las partes, y el segundo de los casos (Cumplimiento) es obligar a una de las partes a cumplir sus obligaciones establecidas en el contrato.
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia distingue diversas condiciones para la procedencia de las acciones a saber:
1. La terminación del Contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien el contrato se considera terminado, no desde el momento de que se declara la Resolución, sino que se considera que jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2. Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos: Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3. La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos actores la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción daño y perjuicio debe haberse pedido el cumplimiento o la resolución de contrato.

Con respecto a la acción intentada, sin lugar a duda se trata de una acción de resolución de contrato de crédito con reserva de dominio, tal como se observa en el escrito libelar del presente juicio, siendo así considera este sentenciador que su análisis debe ser sometido y como en efecto así fue, a la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
De una revisión detallada de todas y cada una de las actuaciones cursantes en este expediente, con motivo de la apelación interpuesta se observa que fue la parte gananciosa la que interpuso la misma, solicitando con ella la ratificación de la sentencia de primera instancia y además se condene al demandado al pago de la cantidad adeudada que asciende a CUATRO MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (4.123.997,28 Bs.), omitida según ellos, en la parte dispositiva del fallo proferido por el tribunal a-quo.
Habiendo procedido al análisis exhaustivo del escrito libelar, de la contestación de la demanda, en donde se observa que el demando de auto reconoce y acepta todo lo esgrimido por la parte actora así como también las pruebas promovidas por ambas partes, que ratifican una vez mas la situación de incumplimiento del demandado en el contrato de ventas con reserva de dominio de fecha 03-12-2001; suscrito por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, anotado bajo el 39, Tomo 109, celebrado entre el FUDET (Fondo Único Para El Desarrollo Del Estado Trujillo) y el ciudadano FRAYMEL RAMÓN BRICEÑO BRICEÑO, ya identificado.
Por lo tanto, considera este juzgador que tal aceptación trae como consecuencia la declaratoria con lugar de la presente demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio aunado al hecho de que la pretensión de la actora no es contraria a derecho.
Sin embargo, por tratarse como ya se dijo de una Resolución de Contrato, no puede este juzgador, por no ser de derecho, incluir en este procedimiento la solicitud de condenatoria al pago por parte de la vencida, de la cantidad CUATRO MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (4.123.997,28 Bs.), suma ésta que representa la diferencia adeudada pactada en el contrato ya referido; igualmente desiente este juzgador de lo condenado por el a-quo en su sentencia de mérito, especificado en el tercer particular de la dispositiva, en donde se condena al demandado a cancelar la cantidad CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (499.222,45 Bs.), por concepto de interese moratorios estipulados en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio , toda vez que tampoco es de derecho en este tipo de acción procederse a resolver el contrato y al mismo tiempo condenarse al pago de cantidades de dinero, ya que esta última es consecuencia de la deuda principal, llámese capital, pues a pesar de que esta última cantidad CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (499.222,45 Bs.) si fue peticionada en el escrito libelar su reclamación resulta improcedente, y así se decide.-

III DISPOSITIVO:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por las apoderadas de la parte demandante Abogadas Ginette Alexandra Ávila Torres y Gregoria González de Crespo en contra de la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de Mayo de 2006.-
SEGUNDO: Se revoca el TERCER PARTICULAR del dispositivo de la sentencia proferida por el A-QUO, en consecuencia, no se condena al demandado al pago de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (499.222,45 Bs.), por concepto de intereses moratorios.-
TERCERO: Se declara la justa compensación establecida en el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio sobre las cantidades pagadas por el demandado con ocasión de este contrato de Reserva de Dominio.
CUARTO: Se confirma el resto de la sentencia del Tribunal a-quo con la excepción de lo decido en el segundo particular de este dispositivo.-
QUINTO: Se declara resuelto el contrato de Venta de Reserva de Dominio suscrito entre FONDO ÚNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET) y FRAYMEL RAMÓN BRICEÑO BRICEÑO por ante la Notaria Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, en fecha 03-12-2001, en todos sus efectos jurídicos.-
SEXTO: Queda así modificado parcialmente el fallo proferido por el Tribunal A-QUO en fecha 15-05-2006.-
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente del Estado en aplicación de la sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 04-05-2006, N° 01126, quien acoge el criterio de la sentencia N° 172 de fecha 26-04-2004 de la Sala Constitucional.-
OCTAVO: Publíquese, Regístrese y Bájese al tribunal de origen.-
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.- En Valera a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis.- 196° y 147°.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMÍNGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOGADO TAULI SALAS RENDON.
En igual fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m. y se archivó.-
LA SECRETARIA,
EXPEDIENTE N° 26582.
RRD/TTSR/sgve.