LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:

I.- NARRATIVA:
Se inicia este juicio de fijación alimentaria mediante demanda formulada por la ciudadana ALBA ROSA PEREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.266.921, domiciliada en San Luis parte baja, casa N° 32, barrio unión Valera, Estado Trujillo, contra el ciudadano JESUS ALBERTO SULBARAN CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.040.792, domiciliado en San Luis parte baja, casa N° 46, barrio unión, Valera Estado Trujillo en la que reclama alimentos mensuales para el menor JESUS ALBERTO SULBARAN PEREZ, por CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) Mensuales, acompañó acta de nacimiento del menor asentada en la Prefectura de la Parroquia San Luis, Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 08 de Octubre de 2002, bajo el N° 245.
Por auto de fecha 24 de Mayo del 2006, se admitió la demanda habiéndose Notificado a la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el 02 de Junio del 2006 y citándose al reclamado mediante comisión cuyas resultas se agregaron el 14 de Julio del 2006. El demandado no dió contestación a la demanda. No existen pruebas que examinar. Al folio 21 se dicto auto de abocamiento del suscrito Juez Temporal Abogado Rafael Domínguez y se ordeno ratificar el oficio N° 2006-1030 de fecha 24 de mayo de 2006, dirigido al jefe de personal de Mercal recibiendo respuesta del mismo en fecha 25 de los corrientes y bajo estas premisas se procede a sentenciar con las siguientes:

II.- MOTIVACIONES:
Consagra el Artículo 76 contistucional en su único aparte que “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Dispone el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
…”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad, económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”.-
E igualmente el Artículo 365 de la Ley enunciada dispone que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.-
A su vez, el Artículo 282 del Código Civil dispone que “… el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…”.-
La filiación paterna del menor, JESUS ALBERTO SULBARAN PEREZ, está comprobada con el acta de nacimiento producida con la solicitud que se valoran de acuerdo a los artículos 1357 de Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada ni tachada legalmente.- ASÍ SE DECIDE.-
El progenitor se encuentra económicamente activo según constancia emanada por la T.S.U MARIA ALEJANDRA SALAS. Analista de RRHH que cursa al folio 23, según la que percibe jornal mensual de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (483.000,00 Bs.). No obstante, se le fijó una Pensión Provisional por el TREINTA por ciento (30%) del Salario Mínimo Nacional Urbano Obligatorio; por ello, se considera la capacidad económica del obligado con base a la obligación alimentaria que tiene con su menor hijo.
Para decidir, se aprecia que si bien el demandado no contradijo la reclamación, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y en atención tanto a la capacidad económica del progenitor, como al número y necesidades vitales de las menores beneficiarios de alimentos, apreciándose el costo actual de la vida Nacional, y también a la mancomunidad del deber alimentario que corresponde a ambos progenitores, se establece el siguiente:

III.- DISPOSITIVO.
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se fijan alimentos mensuales que el progenitor reclamado JESUS ALBERTO SULBARAN CAMPOS debe suministrar a su menor hijo JESUS ALBERTO SULBARAN PEREZ, por adelantado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, suma equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) Salario Mínimo Urbano Nacional Obligatorio, la cual se incrementará automáticamente en la medida y porcentaje que así lo acuerde el Ejecutivo Nacional. Se fija igualmente cantidad similar adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para gastos de matricula escolar y navideños. En tal sentido y de acuerdo al artículo 521 literales A y C de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente se decreta medida de retención patronal del salario que devenga el obligado como Trabajador de la Empresa MERCAL C.A., adscrito a la Coordinación Estadal del Estado Trujillo, por el monto de la Pensión Alimentaría fijada para ser entregado directamente a la progenitora reclamante, e igualmente se ordena la retención de suma equivalente a 36 Pensiones Alimenticias mensuales, en caso de despido o renuncia del progenitor para asegurar dicho cumplimiento alimentario. Ofíciese lo conducente.-
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 365 y 366 de la ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, ambos progenitores coadyuvarán en los gastos extraordinarios de asistencia, atención médica, medicinas, entre otros.
TERCERO: Se exhorta a los progenitores de los menores a deponer sus intereses personales y a perpetuar el afecto que están llamados a brindar a sus menores hijos mediante el diálogo y conciliación permanentes.-
CUARTO: Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- Valera, veintiséis (26) días del mes de Septiembre del Dos Mil Seis.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOGADO RAFAEL RAMON DOMINGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. TAULI TIBISAY SALAS R.
En igual fecha 26 de Septiembre del 2006, se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:40pm. Y se archivó y se libró Oficio N° 2006-______ a la empresa arriba señalada.-

LA SECRETARIA,

ABG. TAULI TIBISAY SALAS R.

Expediente N° 26473
RRD/TTSR/dmdf.-