EXP. N° 9317-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUICONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA
DEMANDANTE: MARIA ESPERANZA VASQUEZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.318.650, domiciliada en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CARLOS HERNANDEZ CASARES Y LUIS GUILLERMO FERNANDEZ VERA, Inpreabogado Nos. 2.341 y 20.184.
DEMANDADOS: RUPERTO ANTONIO VIERA VALERO, NANCY MARLENE BARRETO DE VIERA y MARIA ALEJANDRA VIERA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.919.615, 5.774.370 y 13.745.191, respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: ALVARO TROCONIS PARILLI, Inpreabogado No. 9.311
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS PROCESAL:
En fecha 05 de octubre de 2.005, se admite y se le da curso de Ley a la presente demanda que es recibida por distribución en fecha 10 de agosto de 2.005, contentiva del juicio que por Simulación intenta la ciudadana MARIA ESPERANZA VASQUEZ DE BECERRA, en contra de los ciudadanos RUPERTO ANTONIO VIERA VALERO, NANCY MARLENE BARRETO DE VIERA y MARIA ALEJANDRA VIERA BARRETO, todos plenamente identificados en autos. Se ordenó la citación de los demandados para la contestación de la demanda, decretándose medida de preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar con finalidad eminentemente conservativa y asegurativa de la cualidad pasiva del demandado sobre el bien inmueble objeto de este proceso. Se ordena formar pieza, así como librar boletas y compulsas.
Sostiene la parte actora en su libelo de demanda a través de su apoderado judicial en resumen lo siguiente:
Que la presente demanda consiste en lograr la declaratoria de simulación de una serie de negocios jurídicos celebrados por el ciudadano Ruperto Antonio Viera Valero, los cuales están dirigidos a eludir la responsabilidad patrimonial que lo somete a su patrocinada, producto de la declaratoria con lugar de una acción interdictal propuesta en su contra y de la cual resultó perdidoso el codemandado. Que en la materialización de los negocios jurídicos que se denuncian el aquí accionado se vale de la participación de otras personas que conjuntamente con él fraguan esa voluntad aparente y que se incluyen en este proceso, cuyas condiciones personales y de vinculación con Ruperto Antonio Viera Valero, además de ser obvias, participan de la insuficiencia económica para intervenir en ellos, así como la posesión y disfrute de los mismos la continúa manteniendo el prenombrado codemandado Ruperto Antonio Viera Valero.
Que su patrocinada interpuso querella interdictal restitutoria por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual fue sustanciado a través del expediente distinguido con el No. 22.051. Que tal acción se contrajo a un lote de terreno con vocación agrícola cuyos linderos y demás datos constan en el citado expediente y que se dan reproducidos.
Que tramitado el iter procedimental previsto para este tipo de acciones, se produjo sentencia la cual declaró con lugar la querella posesoria intentada por su mandante, decisión que fue ratificada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de noviembre de 2.005; que contra el fallo dictado por el juzgado Superior Séptimo Agrario del estado Trujillo, la parte perdidosa anunció recurso de casación el cual fue negado por encontrarse conformes las dos sentencias previas, la proferida en la primera instancia y la emanada del Juzgado Séptimo Agrario, ya que ambas fueron declaradas con lugar. Que no obstante la parte querellada en ese juicio, ciudadano Ruperto Antonio Viera Valero, propuso recurso de hecho contra la decisión de Juzgado Superior Séptimo Agrario que negó el recurso de casación, recurso de hecho éste que fue resuelto en fecha 26 de junio de 2.003 y declarado inadmisible por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Especial Agraria.
Que estando la decisión definitivamente firme, su poderdante se dispuso a la ejecución así como al cobro de las costas procesales, y una vez abierta la incidencia para la ejecución de tales costas, el ciudadano Ruperto Antonio Viera Valero, a sabiendas de las condenatorias que le habían sido proferidas, así como apercibido de una eventual condenatoria en costas, procedió a disimular su patrimonio en manos de terceras personas que conjuntamente con el se prestaron para estos manejos dolosos de modo de evitar que sobre sus bienes pudiese proyectar su mandante los efectos jurídicos de las sentencias obtenidas legítimamente a través de los Tribunales.
Que de la copia simple que acompañan al presente escrito como documento fundamental de la acción, y cuyo valor probatorio invoca de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual está demostrada la acreencia que le adeuda el citado Ruperto Antonio Viera Valero a su mandante, el cual alcanza la suma de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00), monto que se negado a pagar y que por el contrario, ha utilizado mecanismos sinuosos para impedir que su poderdante haga efectivo el cobro de la suma de dinero antes indicada.
Que en ese orden de ideas, se ve como el citado ciudadano no dispone hoy de bienes de su propiedad, pues a partir del año 2.002, comenzó a desprenderse tanto de sus bienes muebles como de inmuebles, cuando ya se tenía una sentencia favorable en la Primera Instancia, y así siguió cuando se dictó la sentencia del Juzgado Superior Séptimo Agrario, conducta disipatoria que se aceleró cuando la Sala Especial Agraria del Máximo Tribunal de la República desecho el recurso de hecho intentado en fecha 26 de junio de 2.003. Que a partir de allí se observa como por la irrisoria suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) se desprende de un inmueble consistente en una vivienda a favor de sus hijos Maria Alejandra, Alejandro Antonio y María Alexandra Viera Barreto, de los cuales los dos últimos son menores de edad, venta que es aceptada por la cónyuge del demandado, ciudadana Nancy Marlene Barreto de Viera; documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 03 de junio de 2.002, inscrito bajo el No. 38, protocolo 1°, Tomo 5°, Trimestre 2° de los libros respectivos, documento que acompaña la demandante y cuyo valor probatorio invoca conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que la negociación se refiere a la casa que sirve de habitación al ciudadano Ruperto Antonio Viera Valero conjuntamente con los miembros de la familia quienes actualmente viven allí; que tal operación no la impulsa un fin evidentemente económico pues la enajena por un previo pírrico para el costo real del inmueble; que los menores de edad allí mencionados no acreditan de modo alguna su capacidad económica para adquirir; que no se cumple con la obligación legal de designar un curador que represente a los menores en dicha negociación.
Que según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, de fecha 26 de septiembre de 2.003, inscrito bajo el No. 20, Protocolo 1°, Tomo 8°, Trimestre 3° de los libros respectivos, el ciudadano Ruperto Antonio Viera Valero vende a la ciudadana María Alejandra Viera Barreto (su hija), el siguiente inmueble: Un lote de terreno el cual conforma la finca denominada “El Cumbe”, situada en la Parroquia Cruz Carrillo del municipio Autónomo Trujillo, estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: “Partiendo de un amojonamiento que está a la orilla de la carretera que conduce al Alto de la Pedragoza, Páramo de Ortiz, se sigue en línea recta hacia abajo, hasta llegar a un amojonamiento que colinda con propiedad de Sebastián Bencomo, colindando a mano izquierda con Esteban Castellanos; se dobla a mano derecha, se sigue en línea recta hasta llegar a un amojonamiento, colindando a mano izquierda con Sebastián Bencomo; se dobla a mano izquierda y se sigue en línea recta hasta llegar a un amojonamiento de concreto, colindando a mano izquierda con Sebastián Bencomo; se dobla a mano derecha hasta llegar a un amojonamiento de concreto; se dobla a mano izquierda hasta llegar a la Quebrada del Alto, se dobla a mano derecha por dicha quebrada hasta llegar a un amojonamiento de concreto que colinda con Ruperto Becerra, se dobla a mano derecho línea recta hacia arriba, hasta llegar a un amojonamiento que está en la carretera que conduce al Páramo de Ortiz, colindando a mano izquierda con terrenos de Ruperto Becerra y terrenos de Elena Carillo de Palma la Bastidas, se dobla a mano derecho por dicha carretera hasta llegar a un amojonamiento de concreto como punto de partida”.
Que esta negociación fue celebrada por la irrisoria suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), con una ciudadana de nombre María Alejandra Viera Barreto, quien es hija de los enajenantes y que no dispone de dinero suficiente para ello, y que dicho fundo continúa siendo explotado por diariamente por el ciudadano Ruperto Antonio Viera Valero, a la vista de todos, burlando o pretendiendo burlar los efectos de una sentencia y la justicia.
Que el demandado se ha aprovechado del concierto de sus familiares mas cercanos para eludir la responsabilidad patrimonial que lo vincula a su poderdante; que se ha visto como poco a poco se ha desprendido de sus bienes de mayor valor por precios viles y los continua poseyendo y explotando económicamente a la vista de todos.
Que el deudor de su patrocinada le adeuda la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00), y hasta la presente no ha dado cumplimiento con tal obligación de carácter judicial, y que también enajenó su vehículo a su hija María Alejandra Viera Barreto para evitar una eventual ejecución sobre ese bien.
Que por tales motivos y con fundamento en los hechos antes narrados en la motivación jurídica, procede en nombre de su representada a demandar a los ciudadanos Ruperto Antonio Viera Valero, Nancy Marlene Barreto de Viera y María Alejandra Viera Barreto, para que convengan o en su defecto lo declare el Tribunal, en lo siguiente:
1) En la verdad de los hechos narrados en el libelo.
2) Se convenga, o en caso contrario así lo declare el Tribunal, en que el contrato de venta que se contiene en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, de fecha 26 de septiembre de 2.003, bajo el No. 20, Protocolo 1°, Tomo 8°, Trimestre 3°, mediante el cual el ciudadano Ruperto Antonio Viera Valero y su cónyuge Nancy Marlene Barreto de Viera venden a la ciudadana María Alejandra Viera Barreto la propiedad allí descrita, por un monto de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), es simulado de simulación absoluta, y que esa negociación sobre ese inmueble cuya ubicación, linderos, medidas y otras características constan en el documento ya citado.
Estima la presente demanda en la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00) y solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de esta acción.
Citada los demandados de autos, estos proceden a dar contestación a la demanda a través de su apoderado judicial, abogado Alvaro Troconis Parilli, Inpreabogado No. 9.311, en escrito que corre inserto a los folios del 56 al 58, de este expediente, en los términos que a continuación se sintetiza:
Rechaza absolutamente que la venta que Ruperto Antonio Viera Valero y Nancy Marlene Barreto de viera, le realizara a María Alejandra Viera Barreto, se halle impregnada de componentes simuladores; o sea, que la negociación contenida en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los hoy municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre, de fecha 26 de septiembre de 2.003, haya sido una contratación ficticia, falsa o simulada, fraguada con el torcido propósito de afectar o pretender lesionar los derechos que el actor enuncia en su escrito de demandad; ya que por el contrario se trató, y que en todo momento se ha tratado de una contratación con plenos efectos jurídicos, sujeta o supeditada a las previsiones legales vertidas en el artículo 1.474 y siguientes d la Ley Sustantiva Civil; de una venta real y efectivo, no aparente, donde los intervinientes cumplieron rígidamente con sus respectivas obligaciones; donde el vendedor transfirió la propiedad de aquel inmueble, y la compradora canceló el precio estipulado.
Rechaza que el precio fijado y efectivamente satisfecho, sea irrisorio. Que tal como se expreso en la documental, el inmueble fue enajenado por la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00); que este precio, dadas las condiciones del inmueble jamás puede considerarse como pírrico por lo que es el que mas se aproxima a su valor real; significado por tal virtud un desacierto argumentar, como lo refriere la demandante que el valor de ese inmueble triplica el precio pactado.
Refuta y contradice igualmente lo expresado por la legítima activa, en el sentido de que la compradora, María Alejandra Viera Barreto no tuviere a su disposición y alcance el dinero para cancelar el precio de venta, recursos económicos para la pagar a suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), puesto que su conferente dispuso del capital necesario para ello, porque se trata de una persona con capacidad para productora que desempeña y ha desempeñado actividades generadoras de ingreso, y que cuenta por lo demás dentro de sus allegados de buen crédito y reputación.
Rechaza como falsas las imputaciones de la parte actora, en el sentido de que el vendedor, Ruperto Antonio Viera Valero, diariamente ya la vista de todos continúe explotando el inmueble por él enajenado. Que esta afirmación es solo producto de una información inveraz, ya que aquella heredad solo recibe meridiana atención, y al frente de ella se encuentra su actual propietaria.
Que la sentencia proferida por el Tribunal A quo fue ratificada por el Tribunal Séptimo Agrario de este Estado el 05 de noviembre del 2.002; pero que para esa fecha ya se había perfeccionado legalmente dicha negociación, la protocolizada el 3 de junio del 2.002, o sea, cinco (5) meses antes. Que aquella

negociación no fue, como lo afirma la demandante, para soslayar y sortear los efectos sancionadores de una condenatoria en costas, ya que para ese entonces, no existía la decisión de la Instancia Superior; por lo que mal podría decirse que esa contratación fue fraguada para esquivar esa condenatoria en costas que todavía no había sido materializada, ni se trataba de un veredicto con plena firmeza jurídica; que para ese entonces no se tenía conocimiento de cual sería el contenido de la decisión del Tribunal Superior, que así como confirmó esa decisión, bien pudo revocarla declarando sin lugar la querella. Que pese a que el Tribunal Superior confirmara ese fallo y que el Tribunal Supremo también se pronunciase en el mismo sentido, aún no existía la certeza de que seguramente la parte victoriosa reclamase judicialmente el pago de esas costas procesales.
Que con arreglo a lo últimamente esgrimido, la demandante no tiene cualidad e interés para intentar el juicio, en virtud de que cuando esa negociación se perfeccionó, aún el actor no era titular de derecho alguno para accionar al demandado en exigencia de pagos de costas procesales; que todavía no había nacido el interés jurídico que aduce; que no existía un fallo con carácter definitivamente firme que le atribuyese la condición de acreedor.
Hace valer la falta de cualidad e interés de la demandante parra proponer el juicio, argumentándola como defensa perentoria conforme a las previsiones del primer aparte del artículo 361 de la Ley Procesal Civil, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna formalmente las documentales acompañadas junto con el libelo que corren insertas a los folios 11, 12, 23 al 39, inclusive.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes consignan escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas, ordenando su evacuación.
Siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, este juzgador procede previamente a establecer los límites de la controversia como lo hace de seguidas.


THEMA DECIDENDUM
Trabada como ha quedado la presente litis, en virtud de la contestación hecha por los demandados de autos, considera quien aquí decide, que el tema a decidir en este juicio, esta circunscrito a los siguientes puntos:
Como quiera que la parte demanda opuso a la demandante la falta de cualidad o interés de esta para proponer el juicio, debe este Juzgador pronunciarse sobre tal excepción, en primer término, a los otros puntos controvertidos en el proceso, como lo es la existencia o no del negocio simulado, para lo cual deberá el tribunal analizar cada una de las pruebas aportadas por las partes, para así determinar si se dan en el presente asunto, las condiciones que la Doctrina y la Jurisprudencia han señalado como configurativas de la simulación, lo que pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opone a la actora la falta de cualidad para intentar la presente demanda, argumentando que cuando la negociación cuya declaratoria de simulación se pretende, se perfeccionó, aun el actor no era titular de derecho alguno para accionar al demandado en exigencia de pagos de costas procesales. Señala que todavía no había nacido en él el interés jurídico que aduce, es decir no existía todavía un fallo con carácter de definitivamente firme que le atribuyese la condición de acreedor.
En relación a la legitimación o interés jurídico de quien obra en acción de simulación, considera este Juzgador que el único requisito para promover tal acción es el simple interés jurídico de quien la acciona, es decir, al que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser este interés además de jurídico, eventual o futuro, salvo que la Ley exija un interés actual.
De la revisión de la normativa que regula la acción de simulación en la legislación patria, se puede observar, que la misma no ha limitado el ejercicio de la acción en simulación, solo a aquel que se considera acreedor, sino a toda aquella persona que tenga una utilidad legitima en la declaratoria de inexistencia de un acto simulado o de la existencia del acto disimulado, es decir que tal interés puede ser eventual, e interpretar que tal acción esta solo atribuida a quien figure como acreedor al momento de su ejercicio, sería violentar los principios de interpretación jurídica.
En consecuencia la acción de simulación ha sido concedida en su ejercicio por el legislador patrio, no solo para aquél que sea acreedor, sino también para toda aquella persona que tenga un interés en la declaratoria de simulación de un negocio jurídico, y en el caso de autos se desprende que la demandante de autos María Esperanza Vásquez Becerra, para la fecha en que interpuso la demanda ya era acreedora en costas de la parte demandada en simulación y además cuando se celebró la negociación cuya simulación se pretende, si bien es cierto no existía una sentencia definitivamente firme de condenatoria en costas a su favor, si existía una sentencia definitiva que la acreditaban como acreedora eventual de dichas costas; razón por la cual considera quien juzga, que la parte actora si tenía cualidad o interés para intentar la presente demanda de simulación, y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promueve la parte actora junto a su libelo los siguientes documentos públicos:
Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 05 de noviembre de 2.002 y de la decisión dictada por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2.003, para demostrar que su derecho a percibir las costas procesales había nacido con anterioridad al desprendimiento que de sus bienes realizaba el accionado. Con tales documentales se demuestran los siguientes hechos: 1) La condenatoria en costas recaída en contra del ciudadano José Ruperto o (Ruperto Antonio) Viera Valera, en beneficio de la ciudadana María Esperanza Vásquez Becerra; 2) Así como también, que para la fecha de la sentencia del Juzgado Superior Séptimo Agrario, ya la parte demandada había comenzado a realizar los negocios jurídicos que la parte actora atribuye como simulados, y, 3) Muy especialmente se demuestra el carácter de acreedora, por lo menos eventual de la ciudadana María Esperanza Vásquez Becerra; documentales estas que el Tribunal valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promueve copia certificada de la decisión dictada por el Juez Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 02 de febrero de 2.005, que confirma la decisión de primera instancia de fecha 29 de julio de 2.004, en la cual se decide que por concepto de costas procesales quedó firme la estimación del treinta por ciento de lo litigado, es decir la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÌVARES. Con esta documental se demuestra la cantidad por la cual resulta la parte actora acreedora de la parte demandada, documental esta que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promueve prueba de informes, a la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, con el fin de que informará a este tribunal, si en tal Registro se encuentra asentado un documento de fecha 26 de septiembre de 2003, inscrito bajo el N° 20, protocolo 1°, tomo 8°, trimestre 3°, respecto a una negociación celebrada entre los ciudadanos RUPERTO ANTONIO VIERA VALERO, NANCY MARLENE BARRETO DE VIERA y MARÍA ALEJANDRA VIERA BARRETO, por un monto de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), para lo cual este tribunal ofició a la referida oficina según oficio N° 0101, de fecha 27 de enero de 2006, recibiéndose respuesta del referido Registro en fecha 08 de agosto de los corrientes, la cual consta a los folios del 116 al 120, y de donde se evidencia que el referido documento de venta se encuentra debidamente protocolizado, según los datos que señala la parte actora, toda vez que la referida Oficina respondió a este tribunal que ciertamente tal documento se encontraba ahí registrado, enviando incluso copia certificada del mismo. Igualmente de dicha documental se demuestra la celebración del negocio jurídico, cuya simulación demanda la parte actora, y en el cual se evidencia la venta realizada por Ruperto Antonio Viera Valero a María Alejandra Viera, del inmueble identificado en autos, por el precio de Treinta Millones de Bolívares.
Promovió prueba de experticia, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo se haga avalúo sobre el inmueble objeto de la presunta negociación de venta celebrada entre los ciudadanos Ruperto Viera Valero, Nancy Marlene Barreto de Viera y María Alejandra Viera Barreto, y que recayó sobre un lote de terreno el cual conforma la finca denominada “El Cumbe” situado en la Parroquia Cruz Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo, dicha prueba es promovida con el objeto de demostrar que el precio indicado en la presunta venta para el año 2003, es decir la fecha de su celebración, no se corresponde con el valor real, observa este juzgado que habiendo sido admitida la referida prueba, y fijada la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, dicha prueba fue desistida tácitamente por la parte promovente, tal y como se decidió en auto de fecha 20 de febrero de 2006
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Promovió el merito favorable que se desprende del escrito de contestación de la demanda, del cual no se desprende ningún merito, por consistir el mismo el vehículo en el cual la parte demandada hace valer sus afirmaciones y excepciones de hecho, las cuales deben ser objeto de prueba.
Promueve la documental protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los hoy Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 26 de septiembre de 2.003, bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre, para demostrar que hay una negociación real y efectivamente concretada, donde se canceló el precio justo y se transfirió la titularidad del inmueble. Esta documental publica, el Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, como plena fe entre las partes y respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de dicha venta, salvo que se demuestre la simulación.
Promueve Inspección Judicial en lote de terreno que forma parte de la finca denominada El Cumbe, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio y Estado Trujillo, cuyos linderos se encuentra referidos en la documental que antecede, para dejar constancia de las condiciones actuales de conservación, manejo y explotación de dicho inmueble, y sobre cualquier otra circunstancia, y para demostrar de que es incierto lo señalado por la actora en su libelo, de que el inmueble en referencia esta siendo explotado diariamente por el codemandado Ruperto Viera, en virtud de que se haya en condiciones de manifiesta falta de conservación y mantenimiento. En las resultas de dicha inspección judicial que rielan del folio 168 al 169, previo nombramiento de practico se deja constancia la falta de mantenimiento, tanto en la vivienda como en las áreas adyacentes, así como también la existencia de producción agrícola y la existencia de vías de penetración en tierra, la cual presente accesibilidad en buenas condiciones hacia la vivienda y la finca, no observándose en la actualidad manejo reciente en cuanto a la tierna y a los productos agrícolas que sobre ella se encuentran.
Considera este Juzgador, que en hecho de que en la inspección judicial se determinara la falta de mantenimiento de la vivienda y de las áreas adyacentes a la misma, así como la falta de manejo reciente en cuanto a la tierra y los productos agrícolas; tal circunstancia no implica que el codemandado Ruperto Viera Valero, pudiera estar explotando dicho fundo diariamente, ya que la explotación de un fundo no implica la dedicación diaria del productor en él, ya que hay actividades agrícolas que dependiendo del ciclo de la siembra a que se refiera, requieren o no de mayor o menor dedicación, razón por la cual el Tribunal considera dicha prueba es inconducente a los fines de determinar la explotación o no de dicha finca por parte de Ruperto Viera.
Promueve las testificales de los ciudadanos Rafael Antonio Oviedo Gil, Carlos Eduardo Oviedo Sosa, Oscar Ramón Gamez, José Gregorio Escalona, y Marly Andreina Carrillo Méndez, para demostrar la capacidad económica que contó la codemandada María Alejandra Viera Barreto para cancelar el precio de venta del inmueble que le fue enajenado, la manera como dispuso de tales recursos y lo incierto de que Ruperto Viera se dedicara diariamente a la explotación del inmueble objeto de litigio. Con tales testimoniales este Juzgador considera, que se demuestran los siguientes hechos: 1) Que la ciudadana Maria Alejandra Viera Barreto obtuvo en calidad de préstamo la cantidad de Veinte Millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), y que tal cantidad lo fue para adquirir un lote de terreno ubicado en la zona de Sabanetas; 2) Que tal negociación la iba a celebrar el ciudadano Ruperto Viera; 3) Que la ciudadana María Alejandra Viera Barreto es comerciante y técnico superior en informática; 4) Que el ciudadano Ruperto Viera se desempeña desde hace siete años como Secretario de Reclamos del Sindicato de Obreros Educacionales del Estado Trujillo, en un horario de ocho horas diarias, el cual cumple con regularidad.
Con tales testimoniales, en las cuales los testigos no incurrieron en contradicción alguna, entre sus mismas declaraciones y las demás pruebas de autos, considera este Juzgador, que quedó demostrado que la demandada de autos tenía cierta capacidad económica, toda vez que se dedicaba al comercio y era Técnico Superior en Informática; lo que no ha quedado demostrado con tales declaraciones, a juicio de este juzgador, es la existencia del préstamo de dinero, ya que tal hecho no fue alegado en la contestación, de lo contrario estaría violentado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual las valora, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y muy especialmente las promovidas por la parte actora, sobre la cual en definitiva recae la carga de probar los extremos de procedencia de la acción de simulación, y muy espacialmente los elementos señalados por ella como configurativos de simulación, es decir, el supuesto precio irrisorio del valor del inmueble, el cual a su juicio era el triple del señalado en la operación de venta; el hecho de que la adquirente fuera hija de los enajenantes y que ésta no disponía de dinero suficiente para ello, así como que también que el fundo continuaba siendo explotado por el ciudadano Ruperto Antonio Viera.
Considera este Juzgador, que la parte actora no logró demostrar con la prueba de experticia, la cual no fue evacuada, ni con ningún otro medio probatorio que el inmueble en cuestión tuviera un valor de noventa millones de bolívares; valor este que no puede determinarse de la simple estimación de la demanda, toda vez que aunque ella haya quedado firme, tal estimación solo tiene una triple finalidad: 1. Establecer la competencia del Tribunal de la causa; establecer el limite máximo a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; y, a establecer la posibilidad o no del ejercicio del recurso de casación, y no tiene nada que ver con el precio real del inmueble en cuestión; razón por la cual, considera este Juzgador, que quedó demostrado que el precio de la negociación fue de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00); de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 1.360 del Código Civil.
En relación al elemento referido a la celebración de la compra venta con la hija de los enajenantes, si bien es cierto, tal circunstancia considerada en conjunto con otros indicios pudiera conformar un indicio de simulación por la vinculación de nexos familiares; no es menos cierto, que la venta entre padres e hijos no esta prohibida por el ordenamiento jurídico y la parte actora no demostró la falta de recursos económicos o condición económica del adquiriente María Alejandra Viera Barreto, mas por el contrario, la parte demandante demostró que la misma tenía cierta capacidad económica, ya que era comerciante y profesional; aunado al hecho cierto de que la parte demandante no demostró que el ciudadano Ruperto Antonio Viera estuviera en posesión del inmueble cuya negociación se ataca en simulación.
Por otra parte, existe presente una circunstancia en el caso de autos que fue hecha valer por la parte demandada, que a juicio de este Juzgador denota la falta de consistencia de la presente acción de simulación intentada por María Alejandra Viera Barreto, en su condición de eventual acreedora de las costas en contra del ciudadano Ruperto Viera, y es el hecho de que para la fecha en que Maria Alejandra Viera Barreto se consolida como acreedora de las costas en contra de Ruperto Viera, ya esta había realizado tales negociaciones cuya declaratoria de simulación se pretende, es decir, que tal condición de acreedora de la demandante no se había consolidado para esos momentos, lo que implicaba que producto de una decisión judicial era perfectamente valido o posible la variación de la condición de acreedor de la demandante y la condición de deudor del demandado.
En consecuencia, no habiendo la parte actora demostrado la existencia de indicios concordantes, graves y convergentes de la simulación del negocio jurídico celebrado mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 26 de septiembre de 2.003, bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo 8º, Trimestre Tercero; considera este Juzgador, que no quedaron demostrados los supuestos configurativos de la simulación alegada por la parte actora, razón por la cual la presente demanda debe sucumbir en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda de DECLARATORIA DE SIMULACION intentada por la ciudadana MARIA ESPERANZA VASQUEZ BECERRA, en contra de los ciudadanos RUPERTO ANTONIO VIERA VALERO, NANCY MARLENE BARRETO DE VIERA Y MARIA ALEJANDRA VIERA BARRETO, plenamente identificados en autos, del negocio jurídico celebrado mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 26 de septiembre de 2.003, inscrito bajo el No. 20, Protocolo 1°, Tomo 8°, Trimestre 3°.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante de autos, en virtud de haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres horas de la tarde (3.00 pm.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.