REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

EXP. 9813
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 18 de septiembre de 2006
196º y 147º
Vista la diligencia de fecha 11 de agosto de 2006, inserta a los folios 213 y su vuelto del presente expediente, suscrita por el abogado en ejercicio RAMON RICARDO ARAUJO con el carácter de apoderado judicial de los codemandados GONZALO HIDALGO BAZO y FRANCISCA MARÍA VETENCOURT DE HIDALGO, y los recaudos con ella consignados . Agréguese. Observa este tribunal que mediante la referida diligencia los señalados codemandados solicitan a este tribunal se deje como inexistente y/o se anule la contestación efectuada por el defensor ad litem y se reponga la causa al estado de citación del defensor ad litem, alegando que tan importante etapa procesal había sido obviada por el tribunal que conocía de la presente causa, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Constitucional y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones: En principio es necesario dejar claro que tal y como lo ha interpretado nuestro Máximo Tribunal, la designación del defensor ad litem persigue un doble propósito: el primero de ellos, es que en el caso de que el demandado o demandados no puedan ser citados personalmente, se pueda formar la situación jurídica procesal, emplazándoles por medio del defensor ad litem, y permitiendo así que el proceso sea válido, de manera que se le permita al actor que el proceso por él instaurado continúe pudiendo incluso dictarse sentencia; el segundo propósito esta referido a que en virtud de tal ausencia del demandado, éste pueda ser defendido en sus intereses. De tales afirmaciones es preciso concluir que el defensor ad litem, es un auxiliar de justicia, como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004; aplicando tales consideraciones, la Sala de Casación Civil del aludido Tribunal Supremo, ha señalado en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, lo siguiente:
“ …para que la carta de aceptación del defensor ad litem, pueda admitirse como un acto de citación, sería necesario aplicar el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación presunta,…El criterio de la Sala de Casación Civil, es que no opera la citación presunta, …, por actuaciones del defensor ad litem previas al acto formal de su citación,…, toda vez que el defensor ad-litem no puede ser considerado como un apoderado judicial designado por la parte, sino como un funcionario nombrado por el Tribunal…”
Adminiculado a ello la Sala Político Administrativa, ha establecido, que teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser necesario que el defensor judicial se encuentre facultado para darse por citado, por medio de una autorización judicial previa, que contenga una habilitación expresa para ejercer dicha facultad (darse por citado), de lo contrario no será posible que opere la citación tácita del demandado a quien defiende. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto es que este tribunal, considera que el abogado José Gregorio Vieras, defensor ad litem, de los codemandados Héctor de Jesús Vetencourt Finol, Francisca María Vetencourt Finol de Hidalgo, Gonzalo Hidalgo Bazo, Jorge de Jesús Vetencourt Finol y Aura Elena Carrillo, quien no estaba previamente habilitado para darse por citado, ha contestado la demanda que en contra de sus defendidos se intenta, sin que se haya llevado a cabo un acto esencial para la validez del procedimiento como lo es, su citación, y sin que pueda entenderse que el mismo ha quedado citado tácitamente por haber diligenciado previamente al cumplimiento de tal acto, de manera que se ha subvertido el proceso de una forma tal, que ha ocasionado una nulidad absoluta de todos los actos subsiguientes, la cual debe ser declarada por este juzgado, antes que sigan transcurriendo lapsos legales, en pro de procurar la estabilidad del presente juicio y de evitar las faltas que le puedan anular. En consecuencia este tribunal deja NULO Y SIN EFECTO alguno todo lo actuado a partir de la contestación del referido defensor ad litem, en fecha 04 de julio de 2006, inserta a partir del folio 195, de este expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y REPONE la presente causa al estado de que se cite personalmente al defensor ad litem, abogado José Gregorio Vieras, quien se entenderá que funge como defensor ad litem solo de los codemandados Héctor de Jesús Vetencourt Finol, Jorge de Jesús Vetencourt Finol y Aura Elena Carrillo, ello en virtud de que en diligencia de fecha 03 de julio de 2006, los codemandados Gonzalo Hidalgo Bazo y Francisca María Vetencourt de Hidalgo han quedado citados en el presente juicio, al comparecer por medio de apoderado con facultades expresas para darse por citado, el cual manifestó su intención de que se les tenga como parte en este juicio, lo cual ha acontecido antes de producirse el motivo de la reposición del presente juicio, quedando así sin efecto la representación del referido defensor respecto a esos dos codemandados, y todo ello en fundamente a lo establecido en la parte in fine del artículo 211 eiusdem. Y así se decide.-

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez