EXP. N° 7325.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

MOTIVO: ACCION DE TERCERIA
DEMANDANTES: MARIA OLIVA RIVAS TORRES, DAICY COROMOTO RIVAS, NORIS JOSEFINA Y ANTONIO JESUS RIVAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.628.417, V-9.328.031 y V-10.030.703, respectivamente.
DEMANDADOS: EDGLISMAN GARMENDIA, JUAN MIGUEL KARIPIDIS Y NICOLAS KARIPIDIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.683.844, V-10.909.332 Y V-10.909.353, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I. SÍNTESIS PROCESAL
Ingresan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Antonio José Rivas Torres, con cédula de identidad No. 5.760.108, asistido por al abogada Emma Teresa Ruiz Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.249, en contra del auto de fecha 11 de octubre de 2.001, dictado por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual declaró inadmisible la acción de tercería intentada ante ese Tribunal por los ciudadanos María Oliva Rivas Torres, Daicy Coromoto Rivas, Noris Josefina y Antonio José Rivas Torres, en contra de los ciudadanos Edglisman Garmendia, Juan Miguel Karípidis y Nicolás Karípidis.
Se recibió por distribución en fecha 14 de noviembre de 2.001, se fijó un lapso de cinco (5) días para la constitución del Tribunal con asociados y el vigésimo día para la presentación de informes.
En fecha 20 de diciembre de 2.001, los ciudadanos Argenis Duran y José Briceño Briceño, asistidos por la abogada Emma Ruiz y en su condición de terceros testigos consignaron escrito y listado de socios que respaldan la posesión de la familiar Rivas Torres. En esa misma fecha los demandantes de tercería presentaron escrito de informes ante este Tribunal acompañados de copias fotostáticas de titulo supletorio de mejoras y justificativos y demás actas procesales correspondientes al expediente 99-307.
En fecha 22 de enero de 2.002 la presente causa entró en término de sentencia y en fecha 24 de febrero de 2.003 se abocó al conocimiento de la misma quien suscribe el presente fallo, acordando previamente la notificación de las partes.
Los terceros intervinientes en su demanda de tercería fundamentada en el artículos 370 ordinales 1º, 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, alegan ser terceros ocupantes, tener derecho preferente al del demandante y al de los ejecutados en el mandamiento librado en el juicio intimatorio por cobro de letra de cambio, seguido en el expediente No. 99-307, por el abogado Gerardo López, en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano Garmendia Edglisman en contra de los ciudadanos Juan y Nicolás Karípidis, el cual se tramitó en el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello, y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial.
Señalan los terceros intervinientes, ser propietarios de las mejoras y bienhechurias ubicadas en el lote de terreno sobre el cual se dictó el mandamiento de ejecución, producto de una transacción que fue homologada en fecha 10 de junio de 1.999, señalando que el mandamiento de ejecución se materializa mediante la entrega del inmueble en fecha 13 de agosto del 2.001.
Considera este Juzgador, que el asunto sometido a su consideración, es el relacionado únicamente a la actuación del Juez de la causa la momento de declarar inadmisible la presente demanda de tercería, es decir, determinar si el Juez a quo, actuó conforme a derecho al dictar dicho auto apelado, lo que pasa de seguidas a hacer este Juzgador con los elementos traídos a los autos.
Observa el tribunal, que la presente demanda de tercería autónoma se interpone en fecha 05 de octubre de 2.001, según se observa al vuelto del folio 25 del expediente donde consta su nota de recibo, siendo que consta del folio 81 al 86, que en fecha 13 de agosto de ese mismo año, se produjo la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en el expediente 99-307, donde consta las actuaciones contra las cuales pretendían los terceros intervenir autónomamente.
Ahora bien, si bien es cierto, que el Código de Procedimiento Civil, permite a los terceros intervenir durante la tramitación de un proceso y aún en fase de ejecución de la sentencia, tal como lo establece el articulo 376 eiusdem, tal dispositivo legal reguló el momento preclusivo para la proposición de la tercería en cuestión, es decir que la misma debía proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia.
A los fines previstos en el artículo 376 eiusdem, es importante señalar, que ha entendido la Doctrina y la Jurisprudencia por la expresión: “antes de haberse ejecutado la sentencia”. Por tal expresión se ha entendido, que es el cumplimiento cabal del fallo, la extinción del proceso en su fase ejecutiva por cumplimiento de la condena.
Considera este Juzgador, que en el proceso seguido en el expediente No. 99-307, ya se había ejecutado la sentencia, toda vez que en el acta de fecha 13 de agosto de 2.001, a que se ha hecho referencia se puso en posesión de las mejoras y bienhechurias al ejecutante en dicho procedimiento; actuación con la cual se dio por terminada la fase de ejecución de sentencia; siendo en consecuencia inadmisible la intervención de cualquier tercero en ese proceso, toda vez que el mismo ya se encontraba terminado para la fecha del 05 de octubre de 2.001, en que fue interpuesta la tercería, razón por la cual, considera esta Alzada, que el Juez de la causa actuó conforme a derecho al declarar en el auto de fecha 11 de octubre de 2.001, inadmisible la presente tercería, y así debe ser declarada por este Juzgado Superior y ASI SE DECIDE.
En fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Tercería propuesta por los ciudadanos MARIA OLIVA RIVAS TORRES, DAICY COROMOTO RIVAS, NORIS JOSEFINA Y ANTONIO JESUS RIVAS TORRES, en contra de los ciudadanos EDGLISMAN GARMENDIA, JUAN MIGUEL KARIPIDIS Y NICOLAS KARIPIDIS, en consecuencia, declara SIN LUGAR la apelación formulada por el ciudadano Antonio Jesús Rivas Torres, con cédula de identidad No. 5.760.108, en contra del auto de fecha 11 de octubre de 2.001, dictado por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m).

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.