EXP. 9754-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
DEMANDANTE: DONALD JOSE ROSARIO BARRUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.665.815, con domicilio en la ciudad de Valera estado Trujillo.
APODERADO DEL DEMANANDATE: YOVANY RAMIREZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.493.
DEMANDADO: ABREU RUIZ ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.625.241.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

SINTESIS PROCESAL
Surgen las presentes actuaciones en el presente juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el ciudadano RAMIREZ AVENDAÑO YOVANNY contra el ciudadano ABREU RUIZ ORLANDO, ambos plenamente identificados en autos, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado actor abogado YOVANY RAMIREZ AVENDAÑO, identificados en autos, contra el auto dictado en fecha 02 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, procediendo el juzgado a-quo a oír la apelación en un solo efecto devolutivo, y ordenar remitir el expediente a distribución, correspondiéndole a este juzgado conocer de la misma, para lo cual este tribunal en fecha 30 de junio de 2006, le dio entrada, formó expediente, y fijó el décimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes.
Vencido el lapso de informes sin que ninguna de las partes haya hecho uso legal del mismo, pasa este tribunal actuando en alzada a decidir de la siguiente manera:
Observa este juzgador, que el juzgado Primero de los Municipios Valera, Carvajal, Motatán y Escuque del estado Trujillo, en fecha 28 de de junio de 2004, declaró inadmisible la estimación de honorarios profesionales incoada por el apelante contra la parte actora, procediendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Trujillo, en fecha 17 de agosto de 2004, a ordenar al Juzgado de la causa a admitir la estimación de honorarios y a revocar la sentencia apelada.
Ahora bien, el Juzgado Segundo de los Municipios Valera y Motatán de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 14 de marzo de 2006, declaró con lugar el derecho de cobrar costas procesales y honorarios profesionales intentado por el apoderado actor abogado Yovany Ramírez Avendaño contra el ciudadano Orlando Abreu Ruiz, procediendo la abogado Maribel López Paredes, con el carácter de autos, a apelar de dicha sentencia, y negando el a-quo oír tal apelación, por encontrarse fuera del lapso legal, por tratarse de un procedimiento breve, para lo cual concedió a la apelante cinco (5) días de despacho, para que ésta recurriera de hecho si lo considerare necesario, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado Yovany Ramírez Avendaño, con el carácter de acreditado en autos, en fecha 31 de marzo de 2006, procedió por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera y Motatán del estado Trujillo, a intimar al obligado ciudadano Orlando Abreu Ruiz, las costas generadas en el proceso y en las cuales incluyen sus honorarios profesionales, en la cantidad total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,00). El juzgado a-quo, en fecha 02 de junio de 2006, dictó auto cursante al folio 13 de este expediente, fijando el tercer (3er) día de despacho a las diez de la mañana, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los abogados retasadores, conforme al artículo 286 eiusdem, procediendo el apoderado actor, ante el a-quo, a apelar del auto que ordena el nombramiento de retasadores, correspondiéndole a este tribunal conocer de la misma.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Para decidir, sobre la presente incidencia este juzgador previamente, hace las siguientes consideraciones sobre el presente procedimiento:
Ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, que la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, y al respecto ha hecho unas muy especiales consideraciones sobre el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, exp. N° AA20-C-2001-0000329, pues de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al 22 de su Reglamento, necesariamente, tal procedimiento se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa. Y señala la Sala que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de a1quél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento, y expresa:
“…la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por lo tanto no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales, …No obstante a lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda...”
Considera este sentenciador, que aún mas resaltante es lo expresado por la Sala en la misma sentencia cuando se refiere a lo que deberá suceder con posterioridad, toda vez que ahí la Sala al hacer un examen hermenéutico de la norma, fijo claramente los pasos a seguir en el procedimiento, y al respecto continúa señalando:
“de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…, emplazará al demandado en pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes,…Debe observarse que la decisión que dicte el Tribunal en esta fase del procedimiento…sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado,…sin que pueda declarar la confesión ficta, pues tal situación no está prevista para el caso concreto, …Una vez concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesiones, …en lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 129 de la Ley de Abogados y conforme al 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no sustituya la especialidad… Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribuna intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.” (Negritas y Subrayado del Tribunal)

Entiéndase, cuando la Sala dice “intimará en la forma ordinaria”, está refiriéndose a la intimación de la forma como se señala en los artículos 649 y 218 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, es importante acotar que por mandato expreso del artículo 23 de la referida Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el procedimiento descrito ut supra, es decir, como si se tratara del cobro de honorarios judiciales a su cliente.
Ahora bien, observa este juzgador que el a-quo, según se desprende del auto de fecha 02 de junio de 2.006, inserto al folio trece (13) de este expediente, dictaminó lo siguiente:
“ Vistas las diligencias inserta a los folios ciento ochenta y tres (183) de fecha veintiocho (28) de abril de 2.006 y ciento ochenta y nueve (189) de fecha veintiséis (26) de mayo de 2.006, suscrita por el abogado en ejercicio YOVANY RAMÍREZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 20.493, actuando con el carácter de apoderado apud-acta del ciudadano DONALD JOSÉ ROSARIO BARRUETA, este tribunal luego de revisar la presente causa observa que la decisión dictada por este Juzgado en fecha catorce (14) de marzo de 2.006, corresponde la misma a una decisión en fase declarativa y habiéndose cumplido el tribunal de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, procede al nombramiento de retasadores. Inconsecuencia, este tribunal fija el tercer (3er.) día de despacho siguiente al de hoy, a la hora diez (10.00 a.m.) de la mañana para que tenga lugar el acto de nombramiento de los abogados retasadores…”

Con la referida decisión el a-quo, cercenó el derecho a la defensa del demandado, toda vez, que obvió una fase del procedimiento, de fundamental importancia para el, como lo es su intimación, y para el intimante, toda vez que el juez a quo de oficio acordó la retasa, cuando la misma en un derecho privativo del intimado, quien ante su intimación decide si considera justa o no la estimación realizada, y en consecuencia si se acoge o no al derecho de retasa; lo cual se deriva en una subversión del proceso, de tal magnitud, que violenta el principio de igualdad procesal de las partes y el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ha ocasionado una nulidad absoluta de todos los actos subsiguientes, la cual debe ser declarada por este juzgador de alzada, antes que sigan transcurriendo lapsos legales, en pro de procurar la estabilidad del presente juicio y de evitar las faltas que le puedan anular.
En consecuencia este tribunal de alzada, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 215, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil considera que deben dejarse NULOS Y SIN EFECTO alguno, el auto de fecha 02 de junio de 2.006, así como todo lo actuado a partir de dicho auto y REPONERSE la presente causa al estado de que se intime de manera personal al demandado ORLANDO ABREU RUIZ, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que su intimación conste en autos, se acoja o no al derecho de retasa.
D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida por el abogado YOVANY RAMIREZ AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial del demandante de autos, ciudadano DONALD JOSÉ ROSARIO BARRUETA, contra el auto de fecha 02 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentara el ya identificado demandante, contra el ciudadano ORLANDO ABREU RUIZ .
SEGUNDO: Se deja NULO Y SIN EFECTO alguno el auto de fecha 02 de junio de 2006, y demás actuaciones subsiguientes.
TERCERO: Se REPONE la presente causa al estado de que se intime de manera personal al demandado ORLANDO ABREU RUIZ, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que su intimación conste en autos, se acoja o no al derecho de retasa.
No hay condenatoria en costas, en vista de la naturaleza de la incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y REMITASE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El..
.. Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (2:40 pm.).

La Secretaria accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.