EXP. 9565-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
En fecha 01 de marzo de 2.006, se le da entrada, formándose el expediente Nº 9565-06, a la presente solicitud que es recibida por distribución en fecha 20-02-06, contentiva del DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulado por los ciudadanos: LESLLI JAVIER GARCIA MORI y DAYANA NACARI UZCATEGUI BLANCO, el primero peruano, nacionalizado venezolano y la segunda venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.136.129 y 13.652.531, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del municipio Valera del estado Trujillo, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FREDDY DELFIN PEÑALOZA, inpreabogado No. 53.087, quienes expusieron: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de diciembre de 1.993, por ante el Juzgado de la Parroquia Cuicas, hoy Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”; que establecieron el domicilio conyugal en el municipio Valera del estado Trujillo y que de esa unió no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bien. Que desde mediados del mes de agosto de 1.998, se separaron de hecho sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna entre ellos, razón por la cual de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, acuden ante este Tribunal para solicitar el divorcio y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une; solicitan se notifique a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del estado Trujillo.
Admitida la solicitud en fecha 07 de marzo de 2.006, el tribunal ordenó notificar por medio de boleta a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción; librándose la boleta respectiva conforme a lo ordenado.
En fecha 25 de julio de 2.006, es agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y el día 09 de agosto del mismo año, la funcionaria Fiscal consigna escrito mediante el cual manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la presente solicitud de divorcio.
Este Tribunal, estando dentro del lapso para dictar sentencia en el presente juicio y por cuanto se observa que se cumplió con el requisito de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, sin que esta hiciera oposición a lo solicitado por las partes, pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
U N I C O:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges ciudadanos: LESLLI JAVIER GARCIA MORI y DAYANA NACARI UZCATEGUI BLANCO, en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta al folio Nº 5 de este expediente, signada con el Nº 6, se evidencia que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de diciembre de 1.993, por ante el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y en consecuencia, la ruptura prolongada de la vida en común tiene más de cinco (5) años. Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que se separaron a mediados del mes de agosto de 1.998, por lo tanto se evidencia que se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges por más de cinco (5) años. De igual manera se cumplió con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, quien manifestó no existir objeción alguna en relación a dicha solicitud de divorcio. En consecuencia, llenos como están los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: LESLLI JAVIER GARCIA MORI y DAYANA NACARI UZCATEGUI BLANCO, ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia QUEDA DISUELTO DEL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día VEINTIDOS (22) DE DICIEMBRE DE 1.993, por ante el Juzgado de la Parroquia Cuicas, hoy Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, según consta en el acta de matrimonio signada con el N° 6 y que corre inserta al folio 5 de este expediente.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Alcaldía del municipio Carache, como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes. La..
.. Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez.
|