EXP. 9646-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Se recibió por distribución en fecha 20 de abril de 2006, la solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: RITO JOSE LUCENA TOLOZA y ANA CRISTINA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.793.747 y 11.616.978 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Victoriano Hernández Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.157, quienes expusieron: Que en fecha 08 de mayo de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del hoy municipio Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 03, folios 4 al 5 vuelo del libro de matrimonios llevados por el prenombrado Tribunal en el año 1990 que anexa al folio siete (07) del expediente. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes a repartir.
Que ha mediados del mes de enero del año 1991, se separaron de hecho y por cuanto han permanecido así por mas de cinco (5) años, decidieron solicitar a este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarada la disolución del vínculo matrimonial, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Se le dio entrada en fecha 25 de abril de 2006, y se emplazó a las partes a consignar los documentos señalados en el libelo de la demanda a fin de admitir o no la misma, compareciendo el apoderado judicial de las partes, a consignar los referidos recaudos en fecha 05 de junio de 2006, procediendo este juzgado una vez revisados los recaudos presentados a admitir la solicitud, ordenando notificar a la Fiscal VIII en fecha 07 de junio de 2006; librándose boleta de notificación en fecha 20 de julio de 2006, la cual compareció presentando escrito en fecha 09 de agosto de 2006 mediante el cual expuso: no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Ahora bien, este tribunal estando dentro del lapso legal para dictar sentencia a la presente solicitud de divorcio, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
De la exposición realizada por los cónyuges: RITO JOSE LUCENA TOLOZA y ANA CRISTINA DELGADO, en su solicitud de divorcio, en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta con el Nº 03, folios 4 vuelto al 5 del libro de matrimonios llevados por el prenombrado tribunal en el año 1990, se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de mayo de 1990, por ante el Juzgado del hoy municipio Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del estado Trujillo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que tienen más de cinco años separados de hecho y solicitan el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto se observa que se cumplió con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, la cual no presentó objeción alguna a la presente solicitud; este juzgador considera procedente en derecho dicho pedimento, y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: RITO JOSE LUCENA TOLOZA y ANA CRISTINA DELGADO, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Juzgado del hoy, municipio Carache, Candelaria y Jose Marquez Cañizales del estado Trujillo, conforme consta del acta de matrimonio signada con el N° 03, que corre inserta al folio siete (07) de este expediente.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.384 del Código Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Alcaldía del municipio Carache, Candelaria y Jose Felipe Marquez Cañizales, como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley dado por el alguacil de este tribunal, a las puertas del despacho y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,
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