EXP. 6897-01
REPUBLLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
MOTIVO: TERCERIA
DEMANDANTES: GARCIA MARIA ANTONIA y GARCIA GLADIS MARGOT, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 2.056.180 y 5.506.515, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DAMARY BERENICE OLIVAR y JHONY ENRIQUE ARAUJO PAREDES, inscritos en el IPSA bajo los números 42.780 y 38.653, respectivamente
DEMANDADOS: JESÙS MARÍA PERDOMO y FRANCISCO PADUA GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.016.007 y 1.315.413 respectivamente.
APODERADO DEL CO-DEMANDADO FRANCISCO DE PADUA GODOY: abogado en ejercicio CARLOS JUAREZ RUIZ, inscrito en el IPSA bajo el número 22.206.
APODERADO DEL CO-DEMANDADO JESÚS MARÍA PERDOMO: abogado en ejercicio JORGE JUAREZ RUÍZ, inscrito en el IPSA bajo el número 63.309.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se recibió por distribución en fecha 20 de junio de 2001, la presente demanda que por TERCERIA intentaran las ciudadanas: GARCIA MARIA ANTONIA y GARCIA GLADIS MARGOT , venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 2.056.180 y 5.506.515, respectivamente, contra los ciudadanos JOSÉ MARÍA PERDOMO y FRANCISCO PADUA GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.016.007 y 1.315.413 respectivamente, en virtud de la apelación formulada por el demandante de autos contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial de fecha 31 de mayo de 2001, se le dio entrada por ante este juzgado en fecha 20 de junio de 2001, se fijó lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes. La parte demandante presentó informes en esta alzada según escrito que corre inserto a los folios del 179 al 181.
Se inicia el presente procedimiento por ante el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, alegando el demandante de autos que en fecha trece (13) de enero de 2000, mediante auto que corre en el expediente número 10062, el referido tribunal decreto la ejecución forzosa, ordenando la entrega material de un inmueble, y al efecto comisionó al Juzgado Ejecutor de medidas de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo del estado Trujillo, con sede en Sabana de Mendoza. En fecha 31-01-2000 el tribunal ejecutor se trasladó al lugar donde se encuentra el inmueble objeto de esta controversia, para ejecutar lo ordenado por el tribunal comitente, pero dicha entrega no se consumo por cuanto las partes suspendieron la ejecución por un tiempo determinado.
Señala, que las decisiones emanadas de este Tribunal Primero de Municipio, son producto de una demanda por vía de intimación, incoada por el abogado Carlos Ruiz en representación del ciudadano Francisco de Padua Godoy, contra Jesús María Perdomo, y donde el segundo, para dar por terminado el juicio, dio como dación en pago el inmueble objeto de esta controversia.
Y alega, que dicho proceso de intimación refleja a todas luces una composición fraudulenta, donde se pretende burlar los derechos de propiedad de los demandantes en tercería, lo cual fundamenta en que conforme al principio “Res Inter. Judicata Tertiis Non Nocet” es jurídicamente inaceptable, en virtud de que lo juzgado y sentenciado pueda perjudicar a terceros, que no tomaron parte en el correspondiente proceso judicial, y agrega que esta realidad jurídica se acentúa gravemente en el caso de marras, por cuanto a este proceso se le pretende poner fin con una dación en pago de un bien ajeno. Y señala, que si se revisa la documentación sobre la propiedad del inmueble consignada por una de las partes se hace presumir la propiedad del terreno a favor de Jesús María Perdomo, evidenciándose una grave irregularidad que debe ser examinada, por cuanto el documento de venta del terreno fue autenticado por ante la Notaria de Valera el veintiuno (21) de noviembre de 1983, y luego ese mismo documento fue registrado el 16 de enero de 1983, de manera que según las demandantes en tercería, se deduce de esas fechas que la Oficina Subalterna de Registro del anterior Distrito Rafael Rangel del estado Trujillo asentó el documento muchos meses antes de que se produjera la venta por Notaria.
Y agrega, que el documento notariado sobre las mejoras y bienhechurías, fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valera en fecha veintiuno (21) de enero de 1998, quedando inserto bajo el número 56, tomo 7, de los libros llevados por esa notaria, son producto igualmente de un fraude, por cuanto dichas mejoras jamás fueron hechas por el ciudadano Américo Ruiz y tampoco fueron ordenadas por el ciudadano Jesús María Perdomo; y advierte, que es importante señalar que dichas mejoras fueron notariadas por el ciudadano Jesús María Perdomo, en fecha posterior a las notariadas por las demandantes en tercería.
Señalan, que el terreno de su propiedad tiene la siguiente ubicación y linderos: Un terreno con una medida aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 mts2) con las respectivas mejoras (Vivienda Familiar), ubicado en jurisdicción del Municipio Andrés Bello, calle principal de Santa Isabel del estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Por el norte: Con vía principal a Santa Isabel, con veintitrés metros (23 mts); Por el sur: Con propiedad que es o fue de Felipe y Ramón García, con trece (13 mts); Por el este: Con propiedad que es o fue de Gonzalo Barrueta, con sesenta y tres metros (63mts); Por el oeste: Con el mismo Gonzalo Barrueta, con sesenta y un metros (61 mts);
Y concluyen las demandantes en tercería, que por las razones expuestas, proceden a demandar para que los demandados de autos convengan en reconocer los derechos de las demandantes, reconociendo que ellas son las únicas y exclusivas propietarias y poseedoras de los bienes inmuebles. Igualmente solicitaron que vistos los documentos públicos fehacientes presentados se suspendiera la ejecución de sentencia. Estimaron la presente demanda, en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00).
Admitida como fue la demanda por el juzgado de la causa, el mismo procedió a ordenar la citación de los demandados de autos, y en virtud de que la parte actora presentó instrumentos públicos fehacientes, se ordenó suspender la ejecución hasta que se resolviera el presente juicio de tercería. Habiendo quedado citados los codemandados de autos, procedió el codemandado JESÚS MARÍA PERDOMO, a dar contestación a la demanda por medio de su apoderado judicial, la cual corre inserta a los folios del 60 al 62 y que este tribunal resume de la siguiente manera:
Rechazo, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, todo lo alegado por la parte actora, y rechaza que el inmueble objeto de esta controversia sea propiedad de las demandantes en tercería, toda vez que el documento presentado por ellas es de posterior registro al de su representado, y alega que el referido documento fue presentado para su protocolización el 16 de enero de 1984 y no de 1983.
Que no hay similitud entre los linderos del terreno presuntamente propiedad de las terceristas y el terreno propiedad de su representado, el codemandado de autos JESÚS MARÍA PERDOMO, toda vez que los linderos de su propiedad son: Por el norte: Con calle principal y una superficie de treinta metros (30 mts); Por el sur: Calle de la prefectura con una superficie de veinticuatro metros (24 mts); Por el este: con mejoras que son o fueron del señor Francisco y con una superficie de setenta metros cuadrados (70mts) Por el oeste: Con propiedad de Gonzalo Barrueta, y que mide setenta metros (70 mts); en cambio el inmueble propiedad de las demandantes tiene los siguientes linderos: Por el norte: Con vía principal a Santa Isabel, con veintitrés metros (23 mts); Por el sur: Con propiedad que es o fue de Felipe y Ramón García, con trece (13 mts); Por el este: Con propiedad que es o fue de Gonzalo Barrueta, con sesenta y tres metros (63mts) ; Por el oeste: Con el mismo Gonzalo Barrueta, con sesenta y un metros (61 mts). Y alega el referido demandado, que puede evidenciarse con ello que son completamente distintos los linderos y medidas, y al parecer, estas (las demandantes) fueron sorprendidas en su buena fe, pues, le vendieron una cosa por otra; y señala que por ello, tendrían la posibilidad de ejercer acciones legales, no en su contra sino en contra de quien les vendió.
Niega que el proceso de intimación intentado en su contra haya sido producto de una composición fraudulenta, aceptando la existencia de una obligación con quien funge como demandante en el juicio por cobro de bolívares, y alegando que en razón de ello es que procede a convenir con dicho intimante.
Que el inmueble dado como dación en pago es de su exclusiva propiedad, tal y como lo demostrara en el presente juicio.
Niega que las demandantes sean las únicas y exclusivas propietarias de dicho inmueble, y ello en virtud de que el documento, que presuntamente, prueba su propiedad es de fecha anterior al de las demandantes.
Niega que haya actuado de mala fe y haya tratado de fabricar un fraude procesal, y señala que las demandantes basan tal aseveración en un supuesto documento privado, fechado en 19 de junio de 1968 y suscrito por dos (2) testigos, según el cual supuestamente el ciudadano JESÚS MARÍA PERDOMO, vendió la casa objeto de este litigio, y alega que el referido recibo nada prueba, por cuanto allí se habla de que el mencionado ciudadano recibió una cantidad de dinero como cuota inicial en la transacción comercial de una casa, sin hacer referencia a cual casa, no se señalan linderos, ni ningún tipo de características que sirva para identificar que fue negociada la casa que es objeto de este proceso, por otro lado, alega el referido demandado, que se habla de una cuota inicial que se dio para negociar una casa, pero no establece si se canceló la totalidad del precio de esa casa desconocida, por lo cual no puede pretender la demandante en tercería, que tal recibo pueda servir para probar la enajenación de la casa objeto de este proceso.
Alega que el testigo de nombre OVIDIO CARDOZO u OBILIO CARDOZO, puede estar en enemistad con él y aprovecha la oportunidad para perjudicarle, por lo que pide al tribunal desmerite tales pruebas.
Alega la falta de cualidad de la parte actora para intentar una acción de tercería.
Por su parte el codemandado FRANCISCO DE PADUA GODOY, procedió a dar contestación a la demanda en escrito que riela al folio 66 y su vuelto de este expediente, la cual este tribunal resume de la siguiente manera:
Rechazó, negó y contradijo, la demanda de tercería intentada en contra de él, por el solo hecho de haber ejercido la acción de cobro de bolívares, contra el ciudadano JESÚS MARÍA PERDOMO, y donde dicho ciudadano le dio en pago un lote de terreno y una casa de su propiedad, y que al momento de practicarse la entrega material, la referida demandante reconoció que el terreno no era de ella y que la casa si es o era del ciudadana JESÚS MARÍA PERDOMO.
Igualmente rechazó, que las demandantes fuesen las propietarias del lote de terreno y la casa objeto de esta demanda y señala que si acaso alguna de ellas tiene algún tipo de posesión precaria es por orden y cuenta del ciudadano JESÚS MARÍA PERDOMO.
Llegado el proceso a pruebas, comparece por ante el juzgado de la causa los apoderados judiciales de las demandantes de autos, abogados en ejercicio Jhoni Enrique Araujo Paredes y Damary Berenice Olivar Valero y presentaron escrito de pruebas que corre inserto al folio 70 y su vuelto, así mismo procede el codemandado Francisco de Padua Godoy, por medio de su apoderado el abogado en ejercicio Carlos Juárez Ruiz, a promover pruebas en escrito que corre inserto al folio 71 y su vuelto, de la misma manera se presentó el codemandado Jesús Maria Perdomo, por medio de su apoderado a ejercer tal derecho, y presentó escrito de pruebas que riela a los folios del 72 y 73.
El juzgado de la causa, en fecha 03 de agosto de 2000, admitió las pruebas presentadas por las partes. Y siendo la oportunidad para que las partes presentaran informes, todas ellas hicieron uso de tal derecho, tal y como se evidencia en escritos insertos a los folios del 151 al 161.
En fecha 31 de mayo de 2001, procedió el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial des estado Trujillo, a dictar sentencia, en la que declaro, primero: SIN LUGAR la acción propuesta; segundo: SE ORDENO proseguir con la ejecución de la sentencia recaída en el juicio Nº 10.062, y tercero: Se declaró SIN LUGAR la falta de cualidad propuesta por el codemandado JESÚS MARÍA PERDOMO.
Llegado el presente proceso a este tribunal por apelación, interpuesta por la parte demandante, procede esta alzada a decidir de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Tratándose el presente asunto de una acción de tercería de dominio, con fundamento a que las demandantes en tercería alegan tener un derecho mejor al del demandado en el juicio principal, corresponde a este tribunal de alzada, en vista de la trabazón de la litis producida por la contestación a la demanda, determinar si dichas demandantes tienen un derecho mejor y excluyente, al del demandado, sobre los bienes que en el juicio por cobro de bolívares han sido convenidos como dación en pago, en virtud de ello debe verificar este sentenciador de alzada si los bienes dados en dación de pago, son los mismos, cuya propiedad alegan tener las demandantes, y por vía de consecuencia, debe decidir esta alzada, si se debe o no continuar con la ejecución de la sentencia dictada en el referido juicio por cobro de bolívares, empero, previamente se debe decidir si las referidas demandantes carecen o no de cualidad para intentar el presente juicio, como lo hace de la siguiente manera.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, procede este sentenciador de alzada, a analizar, las pruebas aportadas por la partes en el presente juicio, como lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN TERCERIA:
Del capítulo I del escrito de pruebas.
PRIMERO: Promovió el mérito favorable del justificativo judicial, en original, que corre inserto a los folios 10 y 11 con sus respectivos vueltos, mediante dicho justificativo las demandantes solicitaron se interrogara al ciudadano AMERICO RUIZ, para que ratificara el contenido y firma de un documento autenticado, que le fue presentado en copia simple, al ser interrogado sobre los particulares a que hace referencia el referido justificativo judicial, el testigo reconoció su firma, empero, manifestó que él no supo que firmó y que el no había construido la obra a que se hace referencia en ese documento, dicho justificativo carece de valor toda vez, que con el mismo se pretende rebatir el contenido de un documento autenticado que surte los mismos efectos de un documento público, y lo cual contraría lo establecido en el primer acápite del artículo 1.387 del Código Civil. Adminiculado a ello, considera este sentenciador, que en el supuesto negado de que el contenido de dicho documento fuese falso, el interesado debió intentar una tacha de falsedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil. Asimismo, considera quien decide, que tal justificativo carece de valor probatorio, toda vez que ha sido producido de manera extra litem, sin proceder a su ratificación dentro del lapso probatorio, de manera que no ha sido sometido al control de la parte contraria. Por las razones expuestas este juzgador le desecha.
SEGUNDO: Promovió el mérito y valor favorable del documento en original, debidamente protocolizado en fecha 24 de marzo de 1999, el cual quedó registrado bajo el 36, protocolo primero, tomo 4º de la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Rafael Rangel, Sucre, Andrés Bello, Miranda y la Ceiba del estado Trujillo, que corre inserto a los folios del 21 al 23 de este expediente, y el cual fue previamente autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, el 30 de marzo de 1998, quedando inserto bajo el número 46, tomo 10 del libro de autenticaciones llevado por esa notaría, documento que no fue tachado por los demandados en la oportunidad de ley. De dicho documento se evidencia que el ciudadano CARLOS LEOPOLDO BAPTISTA, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) dio en venta a la ciudadana GLADYS MARGOT GARCÍA, un lote de terreno, el cual mide aproximadamente ochocientos cuarenta metros (840 mts), ubicado en la calle principal de Santa Isabel, jurisdicción del municipio Autónomo Andrés Bello, cuyos linderos son los siguientes: POR EL NORTE: con vía principal a Santa Isabel, con veintitrés metros (23mts); POR EL SUR: Con propiedad que es o fue de Felipe y Ramona García, con trece (13mts); POR EL ESTE: Con propiedad que es o fue de Gonzalo Barrueta, con sesenta y tres metros (63mts) y POR EL OESTE: Con el mismo Gonzalo Barrueta, con sesenta y un metros (61mts). Señala además dicho documento, que lo ahí vendido es parte de una mayor extensión, comprendida dentro de los linderos generales del fundo agropecuario Los Negros, propiedad del vendedor, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del distrito Rafael Rangel del estado Trujillo, en fecha 05 de junio de 1986, bajo el Nº 43, folios 91 al 92 y sus vueltos, protocolo 1º, tomo y trimestre segundo. De dicho documento, este tribunal observa, que el inmueble reclamado por la demandante en tercería, fue adquirido en cumplimiento de las normas que rigen la publicidad del actos, es decir, se encuentra debidamente protocolizado, tal y como lo establece el artículo 1920 del Código Civil, en su ordinal primero, razón por la cual constituye un documento público fehaciente, que data de fecha cierta, la cual es el 30 de marzo de 1998. Y así es valorado.
TERCERO: Promovió el valor y mérito favorable, del documento autenticado en original, que corre inserto en copia certificada a los folios del 24 y 25 de este expediente, el cual versa sobre una entrega de obra, hecha por el ciudadano PEDRO DEL CARMEN MARIN PAREDES, a la ciudadana MARIA ANTONIA GARCÍA PERDOMO, consistente dicha obra en una casa para habitación familiar, contentiva de una (01) sala de recibo, cinco (05) dormitorios, cocina, comedor, sala sanitaria y demás anexidades, edificadas sobre paredes de bloques, pisos de cemento y techo de zinc, construida sobre un terreno que esta dentro de los siguientes linderos y medidas: EL NORTE: con calle principal y con una superficie de treinta metros (30mts); POR EL SUR: calle de la prefectura con una superficie de veinticuatro metros (24 mts); POR EL ESTE: Con terrenos propiedad de Francisco Padua y con una superficie de setenta metros (70mts) Y POR EL OESTE: Con propiedad de Gonzalo Barrueta, y que mide setenta metros (70mts). Dicho documento fue autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, en fecha 29 de febrero de 2000, inserto bajo el número 07, tomo 34, de fecha 14-10-97, no fue tachado en la oportunidad de ley, empero, evidencia este juzgador, que la adquirente de la obra, no acreditó la propiedad sobre el lote de terreno, en el cual fomentó las mejoras y bienhechurias que le construyo el ciudadano identificado ut supra, ni acompaña a dicho contrato una autorización emanada del propietario de dicho terreno. Y a tenor de lo establecido en el artículo 549 del Código Civil, considera este juzgador, que existe una presunción iuris tantum, a favor del demandado JESÚS MARÍA PERDOMO, quien ha demostrado la propiedad del inmueble, y ello en razón de que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella. Por tales razones, considera quien aquí decide, que dicha prueba debe ser desechada, toda vez que no prueba la propiedad sobre el inmueble que el demandado JESÚS MARÍA PERDOMO dio en dación de pago al ciudadano FRANCISCO DE PADUA GODOY.
CUARTO: Promovió el valor y mérito favorable del justificativo judicial de testigos, inserto a los folios del 26 al 30, mediante el cual, pretende que sean ratificadas las firmas estampadas por los ciudadanos BLANCA E, GARCÍA, GONZALO GÓMEZ SANCHEZ y OBILIO JOSÉ CARDOZO, en documentos privados marcados con las letras “L”, “M” y “N”, insertos a los folios 31, 32 y 33 de este expediente, y se evidencia de autos que sólo fue ratificada la firma del ciudadano OBILIO JOSÉ CARDOZO.
Respecto a dicha prueba, en primer lugar este tribunal desecha las documentales privadas insertas a los folios 31 y 32, toda vez que ellas no fueron ratificadas por los terceros que las suscribieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y en segundo lugar, considera quien decide, que el documento privado ratificado en su contenido y firma por el ciudadano OBILIO JOSÉ CARDOZO, así como dicha ratificación por medio de la prueba testimonial, deben ser desechadas, por ser manifiestamente inconducentes e ilegales, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil, la propiedad de los inmuebles, debe ser probada sólo por medio de documentos públicos debidamente protocolizados, adminiculado ello, al primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, establece como inadmisible la prueba de testigos para probar lo contrario a una convención contenida en instrumentos públicos, y por cuanto este tribunal considera, que ello era el objeto de dicha prueba, la desecha.
En el capítulo II, del referido escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió Inspección Judicial, que fue evacuada por el Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo, la cual corre inserta a los folios 128 y 129 de este expediente, por medio de dicha inspección la parte demandante le solicita al tribunal se deje constancia de la ubicación, y linderos de las mejoras descritas en el documento inserta a los folios 21, 22 y 23, dicha prueba es desechada por este tribunal al momento de dictar sentencia, toda vez, que con la misma se desnaturalizó el objeto de la prueba de inspección judicial, en la cual, el juez debe dejar constancia del estado de los lugares, cosas, personas o documentos que percibe por medio de sus sentidos, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales por parte del juez.
En el capítulo III, del escrito comentado ut supra , la parte promovió las testimoniales de los ciudadanos AMERICO RUIZ, titular de la cédula de identidad número 863.226, y la testimonial del ciudadanos OBILLIO JOSÉ CARDOZO, quien es titular de la crédula de identidad número 2.250.545; de dichas pruebas sólo fue evacuada la testimonial del ciudadano OBILLIO JOSÉ CARDOZO, la cual se encuentra inserta a los folios del 136 al 137 de este expediente y que este tribunal pasa a analizar de seguidas: Dicha testimonial fue promovida por la parte actora con el objeto de que dicho ciudadano ratificara por medio de la prueba testimonial, el contenido y firma de un documento privado que se encuentra inserto en original, al folio 138 de este expediente, con dicha prueba, la parte actora pretendió crear convicción en el a quo y en esta alzada, respecto a la propiedad que alega tener sobre una casa, la cual en principio, no identifica, a su vez, tampoco menciona, si la cuota restante fue cancelada, asimismo, considera este juzgador, que mal podría con dicho documento acreditar la propiedad sobre un inmueble a quien lo presenta, porque con ello contravendría las mas elementales reglas del derecho civil, específicamente el derecho de los bienes, y muy especialmente el de los bienes inmuebles, que requiere del otorgamiento de un documento público, protocolizado, y prohíbe expresamente que tal derecho sea probado con testigos, tal y como ya se expresa en el sub judice de este fallo. Por tales razones este tribunal desecha la prueba en comento.
De dicha prueba, observa este tribunal, algo de importante relevancia, y que configura una seria contradicción en lo alegado por la parte actora, toda vez que ella alega haber adquirido la casa que el demandado JESÚS MARÍA PERDOMO dio como dación de pago al codemandado FRANCISCO DE PADUA GODOY, por medio de un contrato de obras celebrado con el ciudadano PEDRO DEL CARMEN MARIN PAREDES, que consta en documento autenticado, presentado en original, que corre inserto en copia certificada a los folios del 24 y 25 de este expediente, y a su vez alega que ha existido un negociación con el ciudadano JESÚS MARÍA PERDOMO, que consta en un documento privado, inserto al folio 138 de este expediente , y según el cual, se dio una cuota inicial, respecto de la venta de una casa, y presume este sentenciador, que la parte actora tenía la intención hacer creer a este tribunal que dicha casa pudiese ser aquella dada en dación de pago por el demandado JESÚS MARÍA PERDOMO, es así como este juzgador evidencia la existencia de dos argumentos en contraposición, que según las reglas de la lógica jurídica y la sana critica han de destruirse mutuamente.
PRUEBAS DEL CODEMANDADO FRANCISCO DE PADUA GODOY:
PRIMERO: Alegó a su favor, el valor probatorio de todos los autos y actos del proceso, lo cual no representa un medio de prueba, sino que constituye una obligación del juez al momento de valorar las pruebas para sentenciar.
SEGUNDO: Alegó el valor probatorio de la dación en pago y su respectiva homologación, realizada por el ciudadano JESÚS MARÍA PERDOMO, y homologado por el a-quo, al respecto observa este sentenciador, que no consta en autos, ni por medio de copia certificada o copia simple, la referida dación en pago, ni el auto de homologación por medio del cual el juez de la causa le impartió su aprobación, lo que en principio considera quien decide, es una carga para el demandante, quien debe probar que dicho inmueble es el mismo cuya propiedad alega, adminiculado a ello, considera el tribunal, que ello constituye, el instrumento fundamental de su pretensión, claro, junto con el documento que le acredita como propietario, es así como, considera este sentenciador, que nada tiene que pronunciarse sobre el valor probatorio de dicho documentos, toda vez, que ellos no constan en autos.
TERCERO: Promovió prueba de posiciones juradas, mediante la cual solicitó se citara a las demandantes de autos, la cual no fue efectivamente evacuada, razón por la cual este tribunal no tiene nada sobre que pronunciarse al respecto.
CUARTO: Promovió prueba de inspección judicial, sobre el lote de terreno y la casa que se dio en pago por el ciudadano JESÚS MARÍA PERDOMO, dicha prueba fue efectivamente evacuada por el Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Sucre, Andrés Bello, Miranda y la Ceiba de esta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta a los folios del 106 al 108, y que este tribunal procede a analizar de la siguiente manera: En dicha inspección, se dejó constancia de los linderos, medidas y características de un inmueble, consistente en una casa y lote de terreno, empero considera quien aquí decide, que la presente prueba, nada aporta respecto del tema controvertido en esta incidencia, razón por la cual la desecha.
PRUEBAS DEL CODEMANDADO JESÚS MARÍA PERDOMO
PRIMERO: Alegó (sic), los méritos favorables en todas las actas y autos del proceso, lo cual no representa un medio de prueba, sino que constituye una obligación del juez al momento de valorar las pruebas para sentenciar.
SEGUNDO: Alegó (sic), la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos RITA DE LAS MERCEDES SANCHEZ, RAMON ANTONIO GUDIÑO, JOSE DEMETRIO ROMAN ROMAN, y TORIBIO ANTONIO SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad número 1.407.907, 1.017.456, 1.311.668, y 1.310.574. De dichas pruebas fueron evacuadas efectivamente, sólo las testimoniales de los ciudadanos RAMON ANTONIO GUDIÑO, inserta a los folios del 90 al 91; y JOSE DEMETRIO ROMAN ROMAN, que corre inserta a los folios del 92 al 94, las cuales pasa este sentenciador a analizar de seguidas:
Respecto al ciudadano RAMÓN ANTONIO GUDIÑO, este sentenciador observa, que al contestar a la tercera repregunta, éste contestó que existía una amistad entre él y el ciudadano JESÚS MARÍA PERDOMO, desde que eran muchachos, lo cual constituye, a criterio de este sentenciador un motivo, para que lo dicho por el testigo no le merezca fe, toda vez que el mismo se encuentra incurso en una inhabilidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le desecha.
Respecto al ciudadano JOSÉ DEMETRIO ROMAN ROMAN, este sentenciador observa, que dicho testigo no incurrió en contradicción al ser preguntado y repreguntado y de sus deposiciones; se evidencia que el codemandado de autos, ciudadano JESÚS MARÍA PERDOMO, construyó la vivienda que reclaman las demandantes, asimismo, se desprende que en dicha vivienda vive, la ciudadana MARÍA ANTONIA GARCÍA codemandante de autos, desde hace aproximadamente cuarenta años. Y así es valorada
TERCERO: Promovió prueba de posiciones juradas, mediante la cual solicitó se citara a las demandantes de autos, la cual no fue efectivamente evacuada, razón por la cual este tribunal no tiene nada sobre que pronunciarse al respecto.
CAURTO: Pidió se citara al ciudadano AMERICO RUIZ, para que por medio de la prueba testimonial, ratificara o no el contenido y la firma del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera en fecha 21 de enero de 1998, dicha ratificación corre inserta al folio 101, de este expediente y este tribunal al analizarla evidencia lo siguiente: en dicha ratificación al testigo le fue presentado el mismo documento privado que le fue presentado en la ratificación evacuada por la parte actora ante el Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de febrero de 2000, inserta al folio 11, y donde el referido ciudadano manifestó no haber leído lo contenido en dicho documento y no estar conforme con lo que ahí se expresa. En esta oportunidad y bajo la promoción del codemandado JESÚS MARÍA PERDOMO, el testigo ratifica el contenido y la firma que al pie de dicho documento autenticado, con lo que se encuentra incurriendo en una contradicción manifiesta, que evidencia que el referido testigo, no dice la verdad o la ha distorsionado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 eiusdem, las deposiciones de dicho testigo son desechadas.
En este punto, considera oportuno quien decide, señalar que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, exige la ratificación por medio de la prueba testifical, sólo a los documento privados, y debe entenderse que el documento autenticado que riela a los folios 12 y 13, relativo a la propiedad que sobre las mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, dice tener el codemandado JESÚS MARÍA PERDOMO, surte los mismos efectos que un documento público, y no requiere ratificación de quien lo suscribe, puesto que ya de ello ha dado fe pública el funcionario que lo autentica. Y ello adminiculado a la propiedad que alega tener el referido codemandado, es un perfecto ejemplo de la presunción establecida en el artículo 1290 del Código Civil, que no ampara a las demandantes, por las razones expuestas ut supra.
QUINTO: Promovió prueba de inspección judicial, sobre el terreno e inmueble objeto de esta controversia, la cual fue evacuada por el Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Sucre, Andrés Bello, Miranda y la Ceiba de esta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta a los folios del 106 al 108, y respecto a la cual este tribunal ya se pronunció en el particular cuarto de las pruebas promovidas por el codemandado, FRANCISCO DE PADUA GODOY, razón por la cual se desecha.
SEXTO: Promovió el valor probatorio de la copia certificada mecanografiada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro de los municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda y la Ceiba, el cual corre riela a los folios del 64 al 65, de este expediente, mediante el mismo la ciudadana NELLY RANGEL DE DÍAZ le vende al ciudadano JESÚS MARIÁ PERDOMO, el inmueble que a continuación se identifica: Un lote de terreno, ubicado en el municipio Santa Isabel, del distrito Rafael Rangel del estado Trujillo, que presenta los siguientes linderos Por el norte: Con calle principal y una superficie de treinta metros (30 mts); Por el sur: Calle de la prefectura con una superficie de veinticuatro metros (24 mts); Por el este: Con mejoras que son o fueron del señor Francisco y con una superficie de setenta metros cuadrados (70mts) Por el oeste: Con propiedad de Gonzalo Barrueta, y que mide setenta metros (70 mts); de dicho documento este tribunal evidencia lo siguiente: En primer lugar, se evidencia que a la fecha de expedición de dicha copia certificada, es decir, el 04 de abril de 2000, el referido ciudadano, era titular del derecho de propiedad, respecto del inmueble identificado supra; En segundo lugar, dicho documento fue inserto bajo el número 2, folios y vuelto del 2 al 4, protocolo primero, tomo 2º, primer trimestre, es decir que se encuentra debidamente protocolizado, cumpliendo así con las formalidades exigidas por la legislación civil vigente; En tercer lugar, cabe destacar, que la fecha de protocolización de dicha venta data del año 1984, es decir, que el documento de propiedad del referido codemandado, es de data anterior al de la demandante y demuestra claramente como ésta, no puede ser propietaria de unas mejoras construidas sobre dicho terreno, máxime cuando el propietario es el referido ciudadano; En cuarto y último lugar, es igualmente menester destacar, que el inmueble identificado por la demandante en tercería, según el documento protocolizado analizado en el particular segundo de las pruebas de la parte demandante en tercería, mide aproximadamente ochocientos cuarenta metros (840mts), y esta ubicado en la calle principal de Santa Isabel, jurisdicción del municipio Autónomo Andrés Bello, cuyos linderos son los siguientes: POR EL NORTE: con vía principal a Santa Isabel, con veintitrés metros (23mts); POR EL SUR: Con propiedad que es o fue de Felipe y Ramona García, con trece (13mts); POR EL ESTE: Con propiedad que es o fue de Gonzalo Barrueta, con sesenta y tres metros (63mts) y POR EL OESTE: Con el mismo Gonzalo Barrueta, con sesenta y un metros (61mts), de manera que existe una clara diferencia entre los dos inmuebles, tal y como lo alegó la parte en demandada en su contestación. Dicho documento no fue tachado por las demandantes de autos en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, su contenido ha quedado como cierto. Y así es valorado.
Ahora bien, a manera de corolario debe este sentenciador, traer a colación los puntos sobre los cuales debe decidir, a los fines de confrontarlos con los medios de prueba aportados y sus respectivas valoraciones, como lo hace de la siguiente manera: Estableció este sentenciador que el tema a decidir era determinar, si dichas demandantes tienen un derecho mejor y excluyente, al de los demandados, lo cual este juzgador no puedo evidenciar, toda vez que no presentaron un instrumento público debidamente protocolizado de fecha anterior al del demandado JESÚS MARÍA PERDOMO, sino sólo un documento protocolizado que prueba que a la demandada le fue entregada una obra consistente, en una casa para habitación familiar, contentiva de sala, recibo, cinco (05) dormitorios, cocina, comedor, sala sanitaria y demás anexidades, y la cual fue construida sobre un lote de terreno que presenta los mismos linderos que el terreno, cuya propiedad ha probado el demandado JESÚS MARÍA PERDOMO, empero, no quedando evidenciado en autos la propiedad sobre el terreno que acreditaría a su vez la propiedad de la casa, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1290 del Código Civil, ya tantas veces citado en el sub lite, ello adminiculado a que las demandantes pretendieron probar la propiedad sobre dicho terreno, con pruebas inconducentes para ello, alegando que dichos bienes eran los mismos que el demandado JESÚS MARÍA PERDOMO ha dado como dación de pago, en el juicio por cobro de bolívares intentara en su contra el ciudadano FRANCISCO DE PADUA GODOY. Debe verificar este sentenciador de alzada, que los bienes dados en dación de pago, son los mismos cuya propiedad alegan tener las demandantes, lo cual era una carga probatoria para la parte demandante, que no habiendo sido asumida por ellas, al no haber presentado, ni siquiera copias certificadas del convenimiento, en el cual se debió identificar los bienes dispuestos por el demandado, empero, tal hecho fue aceptado por los codemandados, quienes hacen la salvedad de que no existe tal derecho alegado por las demandantes.
Asimismo, considera importante este sentenciador acotar, que el documento de obras del demandado, es de fecha anterior al de la codemandante, lo cual crea una presunción, de que por ser de data anterior, le otorgó derechos inobjetables y oponibles a terceros. Por otra parte, este sentenciador ha podido verificar que la demandante alega tener la propiedad de las mejoras, objeto de este litigio, según un documento de obras, mediante el cual el ciudadano PEDRO DEL CARMEN MARIN PAREDES, le entrega una obra que ella alega haber fomentado con su peculio y la cual a su vez consiste en la casa cuya propiedad el co-demandado JESÚS MARÍA PERDOMO ha probado, empero, la demandante en tercería ha alegado a su vez, que una casa, presuntamente la casa objeto de este litigio, fue negociada en una oportunidad por el ciudadano PEDRO ANTONIO GUDIÑO, con el codemandado de autos JESÚS MARÍA PERDOMO; dichos argumentos contrarían, los mas elementales principios de la lógica jurídica, y hacen concluir a este sentenciador de alzada, que por ser contradictorios entre si, se han destruido mutuamente.
Por las razones que antecede, este tribunal de alzada a manera de corolario considera, que por cuanto el codemandado JESÚS MARÍA PERDOMO, opuso a la parte actora como defensa perentoria su falta de cualidad para intentar la presente acción de tercería, debió la demandante en tercería probar la propiedad del inmueble que reclama en esta incidencia, toda vez, que al respecto ha sido pacífica y reiterada la doctrina de nuestra Casación Civil, en afirmar, que el tema de la cualidad es uno de los primordiales a ser considerado al momento de sentenciar, máxime cuando el mismo es inherente al fondo de la controversia, y en razón de ello es que tal excepción, se transforma en perentoria y es esgrimida con la finalidad de que se declare infundada la demanda, y en el caso de prosperar tendrá como efecto inmediato el de desechar la demanda. Y por cuanto no probó la propiedad alegada, ha quedado desvirtuada la cualidad con que actuaba, razón por la cual falta de cualidad alegada por el referido codemandado debe ser declarada CON LUGAR y la presente acción de tercería, debe ser desechada y declarada SIN LUGAR.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, la Tránsito, Bancaria y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada por la demandante en tercería, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2001, por el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera .
SEGUNDO: CON LUGAR, la falta de cualidad opuesta por el codemandado JESUS MARÍA PERDOMO.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de TERCERIA interpuesta por las ciudadanas GARCIA MARIA ANTONIA y GARCIA GLADIS MARGOT, contra los ciudadanos JESÙS MARÍA PERDOMO y FRANCISCO PADUA GODOY, plenamente identificados en autos.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandante (tercerista), por haber sido vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el alguacil del tribunal, se dictó y público el fallo que antecede, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03: 20 p.m.).
La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.