Exp. N° 9513-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE E INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDANTE: ALBERTO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.054.906, domiciliada en la parroquia La Puerta del municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado en ejercicio MARIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.706.
CO-DEMANDADOS: RAFAEL ANGEL FARÍAS, EURICIA DEL CARMEN ABREU DE FARIA, ENRIQUE RICARDO ABREU DE FARIA, y CONSUELO RIVERO DE ABREU, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.663.480, 9.015.607, 3.269.997 y 3.739.775, respectivamente, domiciliados en la jurisdicción del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS RAFAEL ANGEL FARIAS y EURICIA DEL CARMEN ABREU DE FARIAS: Abogado en ejercicio JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA inscrito en el IPSA 49.663
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA CONSUELO RIVERO DE ABREU: abogado en ejercicio JOSE ADAN BECERRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.533
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIONES PREVIAS.
I. SÍNTESIS PROCESAL:
En fecha 23 de enero de 2006, se recibió en distribución la presente demanda de RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE E INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano ALBERTO BRICEÑO, plenamente identificado en autos, contra los ciudadanos RAFAEL ANGEL FARÍAS, EURICIA DEL CARMEN ABREU DE FARIA, ENRIQUE RICARDO ABREU MATHEUS y CONSUELO RIVERO DE ABREU, citados todos los codemandados en el presente juicio, y estando dentro del lapso de emplazamiento los codemandados RAFAEL ANGEL FARIAS y EURICIA DEL CARMEN ABREU DE FARIAS, por medio de su apoderado el abogado en ejercicio JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, consigna escrito en fecha 01 de agosto de 2006, que corre inserto a los folios del 402 al 419, mediante el cual además de contestar al fondo la presente demandante hacen formal oposición de las siguientes cuestiones previas:
I. Con fundamento a lo establecido en el ordinal primero 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 61 eiusdem, opone como cuestión previa la existencia de una litispendencia entre el presente expediente y el que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Constitucional y Bancario del estado Trujillo, signado bajo el nº 26267, nomenclatura de ese juzgado, la cual versa sobre una demanda de Reivindicación de inmueble, propuesta por el aquí demandante, ciudadano ALBERTO BRICEÑO, presuntamente en contra de los aquí demandados, RAFAEL ANGEL FARÍAS, EURICIA DEL CARMEN ABREU DE FARIA, ENRIQUE RICARDO ABREU MATHEUS y CONSUELO RIVERO DE ABREU, la cual tiene por objeto, presuntamente, la RESTITUCIÓN del denominado fundo ALTO DE MALPICA.
II. Igualmente en fundamente a lo establecido en el ordinal primero 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, opone como cuestión previa la existencia de una litispendencia, entre la presente causa y la cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Constitucional y Bancario del estado Trujillo, signada bajo el nº 26266, que fue llamada como acción por SIMULACIÓN DE VENTA, que intentara el aquí demandante contra los ciudadanos ENRIQUE RICARDO ABREU MATHEUS y YELI DEL CARMEN ABREU RIVERO, y la cual, según el demandando de autos, tiene por objeto según el petitum de la demanda, la restitución del bien inmueble usurpado y la cancelación de daños y perjuicios causados y de todas los costas y costos procesales.
III. A tenor de lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa de conexión, presuntamente existente entre el presente juicio y las causas cursantes en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Constitucional y Bancario del estado Trujillo, signadas con los números 26266 y 26267, nomenclatura de ese tribunal, y al respecto señalan los referidos codemandados: que la presente acción de restitución de bien inmueble usurpado y la cancelación de los daños y perjuicios, a la que el demandante señala que es demanda de daños y perjuicios, pero que el petitum de la demanda demuestra que se trata de acción reivindicatoria que es la llevada en el expediente 9513-06, tiene conexión con las causas signadas con los nº 26266 y 26267 llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Constitucional y Bancario del estado Trujillo, por tener las tres (03) demandas que en si conforman una sola demanda de acción reivindicatoria, relación con la identidad de sujetos intervinientes, identidad del objeto que no es otro en los tres casos que el Fundo Alto de Malpica, y también tienen estas tres causas identidad del titulo aportado por el demandante.
Asimismo, los codemandados ENRIQUE RICARDO ABREU MATHEUS y CONSUELO RIVERO DE ABREU, el primero asistido por el abogado en ejercicio JOSE ADAN BECERRA, y la segunda representada por el referido abogado en su carácter de apoderado judicial de la misma consignaron escrito, por medio del cual proceden a contestar al fondo la presente demanda, a oponer ciertas cuestiones de fondo para ser resueltas como punto previo en la definitiva, y en el cual oponen las siguientes cuestiones previas:
I. Opone como cuestión previa la existencia de una litispendencia entre el presente expediente y el que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Constitucional y Bancario del estado Trujillo, signado bajo el nº 26267, nomenclatura de ese juzgado, la cual versa sobre una demanda de Reivindicación de inmueble, propuesta por el aquí demandante, ciudadano ALBERTO BRICEÑO, presuntamente en contra de los aquí demandados, RAFAEL ANGEL FARÍAS, EURICIA DEL CARMEN ABREU DE FARIA, ENRIQUE RICARDO ABREU MATHEUS y CONSUELO RIVERO DE ABREU, la cual tiene por objeto, presuntamente, la RESTITUCIÓN del denominado fundo ALTO DE MALPICA.
II. Opone como cuestión previa la existencia de una litispendencia, entre la presente causa y la cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Constitucional y Bancario del estado Trujillo, signada bajo el nº 26266, que fue llamada como acción por SIMULACIÓN DE VENTA, que intentara el aquí demandante contra los ciudadanos ENRIQUE RICARDO ABREU MATHEUS y YELI DEL CARMEN ABRU RIVERO, y la cual, según el demandando de autos, tiene por objeto según el petitum de la demanda, la restitución del bien inmueble usurpado y la cancelación de daños y perjuicios causados y de todas los costas y costos procesales.
III. Con fundamento a lo establecido en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa de conexión, presuntamente existente entre el presente juicio y las causas cursantes en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Constitucional y Bancario del estado Trujillo, signadas con los números 26266 y 26267, nomenclatura de ese tribunal, y al respecto señalan los referidos codemandados: que la presente acción de restitución de bien inmueble usurpado y la cancelación de los daños y perjuicios, a la que el demandante señala que es demanda de daños y perjuicios, pero que el petitum de la demanda demuestra que se trata de acción reivindicatoria que es la llevada en el expediente 9513-06, tiene conexión con las causas signadas con los nº 26266 y 26267 llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Constitucional y Bancario del estado Trujillo, por tener las tres (03) demandas que en si conforman una sola demanda de acción reivindicatoria, relación con la identidad de sujetos intervinientes, identidad del objeto que no es otro en los tres casos que el Fundo Alto de Malpica, y también tienen estas tres causas identidad del titulo aportado por el demandante.
IV. Con fundamento a lo establecido en el ordinal noveno (9no) del artículo 346 eiusdem, opone como cuestión previa la cosa juzgada, la cual será resuelta por este tribunal en oportunidad distinta a la presente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, en lo que respecta a las cuestiones previas establecidas en el ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a sentenciar, como lo hace de la siguiente manera:
I. DE LA LITISPENDENCIA ENTRE EL PRESENTE JUICIO Y EL CURSANTE ANTE EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, POR REIVINDICACIÓN SIGNADO
CON EL NÚMERO 26267
Respecto a la presente cuestión previa, considera importante este juzgador hacer las siguientes consideraciones: La litispendencia, en palabras de Chiovenda tiene su justificación, en la necesidad de evitar la duplicidad inútil de la actividad pública, es importante señalar, que la doctrina ha establecido como requisitos de procedencia de la litispendencia los siguientes: 1. Es necesario que ambos procesos estén en curso, es decir, que ninguno de los procesos tenga sentencia definitivamente firme; 2. Que se trate de la misma causa, es decir, que haya identidad absoluta de: a) sujetos, b) objeto y c) causa; y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 50 del 3 de febrero de 2004 ha establecido:
“…el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y titulo o causa petendi, por lo que, al ser advertida la litispendencia no se refiere a dos o mas causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales…”
Profundizando en el asunto de la triple identidad, resulta oportuno traer a colación, el comentario del Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra titulada “Cuestiones previas”, en la cual señala:
“…existe una triple identidad: de personas; de cosas; y de acciones y por eso es porque la llama “una misma causa” o “causas idénticas”, de modo que en su contenido son mas que iguales, pues deben ser idénticas en todos sus aspectos y pormenores…” (Negritas y subrayado del tribunal).
Adminiculado a ello, considera importante este tribunal, destacar que en el caso de que las causas idénticas cursen ante tribunales distintos, la decisión debe dictarla el juez que citó con anterioridad, ello a tenor de los dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine.
De manera que, establecido el referido criterio por este sentenciador procede a verificar el cumplimiento concurrente de los dos requisitos señalados ut supra, como lo hace de la siguiente manera:
Y considera quien decide, que en cuanto a la necesidad de que se verifique la identidad absoluta de: a) sujetos, b) objeto y c) causa, ha precisado la inexistencia de una de ella, tal y como lo es, la identidad de sujetos, y al respecto observa este juzgador, que corre inserto a los folios del 565 al 572 de este expediente, copia certificada del libelo de demanda, que por REIVINDICACIÓN intentara el ciudadano ALBERTO BRICEÑO, contra los ciudadanos ENRIQUE RICARDO ABREU MATHEUS y CONSUELO RIVERO DE ABREU, ambos plenamente identificados en autos, y visto muy especialmente los límites subjetivos, planteados por el referido demandante, los cuales nos refieren que en el juicio 26267, el demandante es: ALBERTO BRICEÑO, y los demandados: ENRIQUE RICARDO ABREU MATHEUS y CONSUELO RVERO DE ABREU, y siendo que en el presente juicio las partes son: demandante ALBERTO BRICEÑO y demandados RAFAEL ANGEL FARIA, EURICIA DEL CARMEN ABREU DE FARIA, ENRIQUE RICARDO ABREU MATHEUS y CONSUELO RIVERO DE ABREU; razón por la cual, este juzgador considera, que la sentencia a dictarse en el expediente 26267, cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Constitucional y de Obligación Alimentaría de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de ser favorable a la pretensión del actor, sólo podrá recaer en contra de los ciudadanos ENRIQUE RICARDO ABREU MATHEUS y CONSUELO RIVERO DE ABREU; y siendo que en el presente juicio, de dictarse una sentencia favorable al actor, esta podrá ejecutarse en contra de dos ciudadanos mas, como lo son RAFAEL ANGEL FARIA, EURICIA DEL CARMEN ABREU DE FARIA, debe concluir forzosamente este juzgador, que no existe la identidad subjetiva que se requiere para que haya litispendencia.
Respecto a la identidad de objetos, considera oportuno este sentenciador, citar a Rafael Ortiz Ortiz, quien en su obra titulada “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos” ha señalado:
“El objeto de la acción está constituido, según la visión clásica, por lo que se persigue en el proceso, es decir, por el petitum, el cual debe individualizarse ya sea con respecto del tipo de providencia que se aspira (condena, mera declaración, constitución), o bien por la referencia al bien jurídico al que la providencia debe referirse.”
Como corolario de lo expuesto, considera este juzgador que en el caso de marras, no se ha evidenciado una identidad de objetos entre las referidas causas, ello en virtud de que tal y como se desprende del libelo, específicamente en el folio 08 de este expediente, el objeto o petitum del presente juicio consiste en:
“…la parte demandada convenga en la restitución del inmueble usurpado y en la cancelación de los daños y perjuicios causados o en su defecto este Tribunal ordene… la restitución del bien inmueble usurpado y la cancelación de los daños y perjuicios causados…”
Y por su parte, el referido juicio de reivindicación cursante ante el Juzgado Segundo, tiene por objeto, lo que a tenor de lo dispuesto en el libelo de de dicha demanda y muy especialmente de lo observado en la copia certificada inserta al folio 571 y su vuelto de este expediente, se cita a continuación:
“…demando por reivindicación como en efecto lo hago al ciudadano…, para que convengan o en su defecto sea declarado por el tribunal en su sentencia definitiva, lo siguiente: PRIMERO: Que mi representado (el demandante) es propietario único y exclusivo del inmueble constituido por un fundo denominado EL ALTO DE MALPICA…SEGUNDO: Que el ciudadano ENRIQUE RICARDO ABREU MATHEUS, está ocupando indebidamente tal inmueble propiedad de mi representado, y que no tiene ningún derecho, ni justo titulo, ni mucho menos mejor derecho…TERCERO: En restituir y entregarle sin plazo alguno, el inmueble propiedad de mi representado, ocupado indebidamente por él, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que se encontraba. CUARTO: En pagar las costas procesales, las cuales desde ya protesto…
…me reservo el derecho de intentar por separado la acción de indemnización por daños y perjuicios…”
De lo anteriormente señalado, se evidencian las muy tenues diferencias entre las dos acciones, máxime cuando la primera busca una restitución y producto de su declaratoria acumulativamente la declaración del derecho a cobrar los daños y perjuicios, supuestamente, generados, mientras la segunda solamente busca la restitución del bien inmueble.
En cuanto a la identidad de la causa, resulta importante destacar que bien y como lo ha señalado el ilustre Doctor Rafael Ortiz Ortiz, en la obra ya citada, la causa se refiere al motivo que dio nacimiento a la acción, esto es, la causa petendi, o el hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda, y al respecto señala el referido autor:
“…algunos autores en Venezuela lo ha referido al documento fundamental y que, en algunos procedimiento especiales, determina la admisión de la demanda…Sin embargo, la causa de pedir no debe identificarse con el titulo que comprueba la obligación sino con los elementos fácticos que motivan, “causan” y determinan que una persona acuda ante los órganos jurisdiccionales.”
Ahora bien, respecto a tal requisito considera quien aquí decide que existe una identidad absoluta, clara y completamente palpable en ambas acciones. Empero, por faltar dos de los tres elementos requeridos, es forzoso concluir, que debe ser declarada IMPROCEDENTE la cuestión previa de litispendencia entre las referidas causas.
II. DE LA LITISPENDENCIA ENTRE EL PRESENTE JUICIO Y EL CURSANTE ANTE EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, POR SIMULACIÓN DE VENTA, SIGNADO CON EL NÚMERO 26266
Ahora bien, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la interposición de la cuestión de litispendencia, alegada respecto al presente juicio y el de simulación de venta, cursante ante el homologo Juzgado Segundo, debiendo entonces hacerse un análisis igual al hecho en el anterior capítulo de este fallo, pero ahora respecto a los juicios ya señalados, como lo hace de la siguiente manera:
Respecto a la identidad de sujetos, es aún más evidente en el presente punto la falta de identidad subjetiva entre ambos juicios, toda vez que en el libelo de la referida causa de simulación, cursante en copia certificada a los folios del 715 al 720 de este expediente, se desprende que el ciudadano ALBERTO BRICEÑO demanda a los ciudadanos ENRIQUE RICARDO ABREU MATHEUS y YELI DEL CARMEN ABREU RIVERO, agregando un elemento distinto y desconocido para la presente causa, como lo es la inclusión de la última de los prenombrados, razón por la cual dicho requisito se encuentra desvirtuado.
Ahora bien, respecto a la identidad de objetos, es un poco mas ambiguo el petitum del juicio de Simulación de Venta, respecto al presente juicio, que el analizado en el particular anterior, toda vez que el demandante en su libelo narra ciertos hechos dirigidos a armar una acción por simulación, máxime cuando denuncia que el codemandado ENRIQUE RICARDO ABREU vendió a su hija la codemandada YELI DEL CARMEN ABREU RIVERO, el inmueble reclamado en este juicio ,y ello por cuanto señala que la referida venta fue realizada en detrimento de su derecho de propiedad, acotando además que existía un vil precio, una insuficiencia económica por parte de la codemandada, para adquirir el referido fundo, un nexo de parentesco y la continuación de hechos y actos posesorios por parte del vendedor y codemandado en aquel juicio de Simulación de Venta, empero observa este sentenciador, que en el capítulo denominado PETITUM, el demandante solicita lo siguiente a la parte demandada: “…que convenga en la simulación de la venta realizada, o en su defecto este tribunal ordene previa la sustanciación del presente juicio, mediante la restitución del bien inmueble usurpado y la cancelación de los daños y perjuicios causados…” lo cual demuestra identidad en el objeto de dichas acciones, toda vez que ello se deriva del petitorio expreso de la parte actora en su libelo.
Ahora bien, respecto a la identidad en la causa de pedir, considera quien aquí decide, que como ya se señaló, en el juicio 26266, por simulación de venta, el demandante refiere una causa distinta a las ya explanadas, toda vez, que aun y cuando en esta se fundamenta, en principio, en los documentos que el actor señala fueron el motivo por el cual fue despojado del Fundo Alto de Malpica, alega que el motivo de su acción es una venta simulada del referido fundo, la cual denuncia, por lo cual se evidencia la carencia del tercero de los elementos requeridos para la litispendencia.
En razón de lo expuesto, este tribunal declara IMPROCEDENTE, la interpuesta cuestión previa de litispendencia entre el presente juicio y el de Simulación de venta signado con el nº 26266, cursante ante el referido Juzgado Segundo.
III. DE LA CONEXIÓN ENTRE EL PRESENTE JUICIO Y LOS CURSANTES ANTE EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, POR REIVINDICACIÓN Y POR SIMULACIÓN DE VENTA, SIGNADOS CON LOS NÚMEROS 26267 Y 26266
Considera importante este juzgador, hacer una serie de consideraciones previas, respecto a lo que la doctrina ha interpretado en relación a la conexión. Al respecto al maestro Ortiz Ortiz, ha dicho, que la conexidad entre causas se produce cuando diversas o varias causas tienen en común uno o dos de su elementos (objeto y causa), y a su vez Rengel Romberg, refiere que la conexidad se da cuando coinciden dos de los tres elementos mencionados: objeto, sujeto y causa, porque si coinciden los tres, entonces el supuesto no es de conexidad sino de litispendencia. Según el Código de Procedimiento Civil vigente, son casos de conexión de causas por la comunidad de dos elementos y diversidad de uno solo, los siguientes: 1º Cuando hay identidad de personan y objeto, aunque el titulo sea diferente; 2º Cuando hay identidad de personas y título aunque el objeto sea distinto; 3º Cuando hay identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; y 4º Hay conexidad de causas por la comunidad de un solo elemento, siempre que este elemento sea el título, aunque haya, diversidad de personas y de objetos.
Ahora bien, expuestos los supuestos de conexidad de causas aceptados por nuestra legislación patria, procede este sentenciador a verificar si entre el presente juicio y las causas tantas veces señaladas, se ha producido alguno de los supuestos de conexidad ya mencionados, y al respecto observa:
El presente juicio, signado con el nº 9513-06 configura sus tres elementos, sujetos, objeto y causa de la siguiente manera: es intentado por el ciudadano ALBERTO BRICEÑO, contra los ciudadanos RAFAEL ANGEL FARIA, EURICIA DEL CARMEN ABREU DE FARIA, ENRIQUE RICARDO ABREU MATHEUS y CONSUELO RIVERO DE ABREU, tiene por objeto la RESTITUCIÓN AL DEMANDANTE DEL FUNDO ALTO DE MALPICA Y EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS, y su causa o título se deriva de que el demandante alega que los codemandados de autos, mediante el documento aclaratorio de fecha 10 de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del estado Trujillo, que se encuentra registrado bajo el nº 42, tomo 8, protocolo 1ro, del segundo trimestre, incorporaron a su patrimonio el fundo contiguo, en el cual tiene derechos de propiedad, (el fundo Alto de Malpica) constituyendo con ello un despojo de dicho bien, que se vio materializado mediante la ejecución del juicio de tercería en el cual lograron les fuera acordada una medida de secuestro, ejecutada en el fundo contiguo.
Por su parte, el juicio signado con el nº 26267, y que cursa ante el homologo Juzgado Segundo de Primera Instancia, de esta Circunscripción Judicial, es igualmente intentado por el ciudadano ALBERTO BRICEÑO, empero esta vez, en contra de los ciudadanos ENRIQUE RICARDO ABREU MATHEUS y su cónyuge la ciudadana CONSUELO RIVERO DE ABREU, y teniendo dicha acción por petitum: primero, que se le declare como único y exclusivo propietario, del inmueble constituido por un fundo denominado EL ALTO DE MALPICA, segundo, que se declare que el ciudadano ENRIQUE RICARDO ABREU, esta ocupando indebidamente tal inmueble, por último, requiere que se le restituya y entregue el inmueble, de su propiedad; a tales fines señala como causa de su acción, que el propietario del fundo vecino abusando de su derecho de propiedad y de la razón por la cual le había sido conferido tal derecho, registró un documento aclaratorio al de su propiedad, cuyos datos son los siguientes: de fecha 10 de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del estado Trujillo, que se encuentra registrado bajo el nº 42, tomo 8, protocolo 1ro, del segundo trimestre, registrando asimismo, un plano topográfico donde abarcaba la totalidad de su fundo (el del demandante), situación ésta que el demandante alega, se ha agravado a raíz del ejercicio de acciones judiciales en las que se otorgó la posesión del fundo al hoy demandado.
Finalmente este sentenciador observa, que el juicio signado con el número 26266, cursante igualmente ante el Juzgado Segundo, es también intentado por el ciudadano ALBERTO BRICEÑO, empero esta vez, en contra de los ciudadanos ENRIQUE RICARDO ABREU MATHEUS y la ciudadana YELI DEL CARMEN ABREU RIVERO, dicha acción tiene por objeto: que los demandados convengan en la simulación de una venta realizada, o que en su defecto, se ordene la restitución del bien inmueble usurpado y la cancelación de los daños y perjuicios causados y de todas las costas y costos procesales; y señala el demandante que la causa de su acción deriva de que el codemandado ENRIQUE RICARDO ABREU MATHEUS, vende lote de terreno que había adquirido, mediante documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal en fecha 30 de abril de 1991, registrado bajo el nº 21, tomo 4, protocolo 1º, 2do trimestre y documento aclaratorio de fecha 10 de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del estado Trujillo, que se encuentra registrado bajo el nº 42, tomo 8, protocolo 1ro, del segundo trimestre, y en el cual anexaron el fundo sobre el cual el demandante, alega poseer derechos de propiedad; venta que según la parte actora es demandada como SIMULADA, por cuanto la misma supuestamente, fue realizada para que el demandado se asegurara la propiedad del fundo del cual fue despojado el actor, alegando además que el demandado simuló la venta del fundo contiguo al suyo, mediante precio irrisorio, utilizando a su hija como compradora, y ejerciendo hasta la fecha con la única finalidad de impedir la reivindicación del inmueble.
De lo anteriormente expuesto, se puede concluir, que efectivamente existe una relación de conexidad entre el presente juicio y el de reivindicación cursante en el expediente 26267 ya señalado, toda vez que entre ellos, coincide además del objeto, esto es, la reivindicación o restitución del bien; sino también la causa o título que les da origen, correspondiendo ella a la presunta invasión del derecho de propiedad cometida por el ciudadano ENRIQUE RICARDO ABREU MATHEUS codemandado de autos, y la cual, según la parte actora en ambos juicios, ha sido el resultado de que el demandado haya incorporado por medio de un documento aclaratorio al de su propiedad, el fundo que supuestamente es propiedad del demandante. Por tales razones considera este tribunal que se ha producido el supuesto especial de conexión establecido en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello debe declarar LA ACUMULACIÓN de la presente causa con la cursante en el expediente nº 26267 y seguida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia.
Respecto a la alegada conexidad entre la presente causa y la cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, de esta Circunscripción Judicial, por simulación de venta, signada con el nº 26266, considera este juzgador, que si bien es cierto, la causa de este juicio es semejante a los otros dos señalados, dicha semejanza es parcial, toda vez que el eje principal de esta acción deviene de que el codemandado de autos ENRIQUE RICARDO ABREU MATHEUS vendió a la codemanda YELI DEL CARMEN ABREU, el bien que presuntamente adquirió fraudulentamente mediante el documento aclaratorio, ya tantas veces descrito en este fallo, venta que supuestamente, realizó con el objeto de evitar que le fuese reivindicado dicho bien, y además este Tribunal observa, que no existe identidad de sujetos, y mucho menos de objetos aún y cuando la misma abarca la restitución del bien objeto de este litigio y el pago de daños y perjuicios, toda vez que la misma tal y como lo establece expresamente el demandante en su libelo esta dirigida en primer termino a lograr que el demandando convenga en la simulación de la referida venta, en razón de ello considera quien decide, que debe ser declarada IMPROCEDENTE, la interpuesta cuestión previa de conexidad, alegada entre el presente juicio y el de simulación de venta, ya identificado. Y así se decide.
SOBRE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR
LAS CAUSAS CONEXAS
Ahora bien, declarada con lugar la conexidad entre el presente juicio y el de Reivindicación, cursante ante el Juzgado Segundo Civil, en razón del objeto y la identidad de títulos, corresponde a este juzgador verificar, si debe aprehender del conocimiento de la referida causa conexa con la presente, o si por el contrario, deberá declinar la competencia a dicho Juzgado, ello a los fines de determinar que juicio atrae al otro, es así como este tribunal, en auto de fecha 19 de septiembre del presente año, siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, por cuanto la materia a decidirse es de orden público y en autos no constaba el estado en que se encontraban los expedientes cursantes ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, así como tampoco constaba la fecha en que se había producido la citación del último codemandado en aquellos juicios, razón por la cual, se ordenó oficiar al referido Juzgado requiriéndole la información faltante, ello fundamentándose este tribunal en el poder probatorio del juez agrario para lograr el esclarecimiento de la verdad; Es así como en esta misma fecha, se recibe respuesta del referido juzgado, quien en atención a la comunicación ya señalada respondió: El expediente 26266, relativo al juicio de simulación de venta, ya identificado, en el sub juidice, se encuentra en la etapa probatoria de la incidencia de cuestiones previas, y señala asimismo, que la última citación de los codemandadas, o sea, la de la ciudadana YELI DEL CARMEN ABREU RIVERO, se produjo el día 12 de julio de 2006, empero, respecto a este juicio, este sentenciador no tiene nada que analizar, toda vez que en el sub juidice ya se ha declarado que entre el mismo y el presente no existe ni litispendencia, ni conexión. Ahora, respecto al juicio signado con el número 26267, relativo al juicio de reivindicación, el referido juzgado contestó: Que el mismo se encuentra en estado de que se realice la audiencia preliminar, establecida en el procedimiento oral agrario, ello interpreta este tribunal, cuando se señala que el mismo es agrario, y que el día 28 de julio del presente año, se produjo la contestación; Asimismo, se señaló que la última citación de los codemandados, es decir la de la ciudadana CONSUELO RIVERO DE ABREU, se produjo el día 19 de julio de 2006. Respecto a tal juicio si ha sido establecido en este fallo, la existencia de una conexión con el presente, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, la decisión definitiva competerá al tribunal de la causa que haya prevenido, lo que se determinará por la citación, es decir, el tribunal de la prevención será el que haya citado primero, es así como se evidencia, que en el presente juicio la última citación se produjo el día 25 de julio de 2006, tal y como se desprende del folio 400 de este expediente, fecha en la que la codemandada CONSUELO RIVERO DE ABREU, se dio por citada personalmente, de lo cual se puede concluir que la causa que previno fue la de Reivindicación, cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara.
Asimismo, corresponde ahora verificar los especiales requisitos de la acumulación de causas, establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
Respecto a ello, este sentenciador ha podido verificar que efectivamente ambos juicios se encuentran en la primera instancia, son del especial conocimiento de jueces con competencia agraria, ambos están siendo tramitados por el procedimiento oral agrario, en ninguno de ellos ha vencido el lapso probatorio, y en ambos ya han sido citados todos los codemandados. Razón por la cual, verificados los extremos establecido por dicha norma, y con el objeto de evitar la duplicidad de fallos, que puedan resultar contradictorios, es que este sentenciador considera, que debe declinar la competencia que tiene para conocer el presente juicio, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Constitucional y de Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, por cursar ante él la causa de la prevención.
D I S P O S I T I V A
Por razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la LITISPENDENCIA entre el presente juicio y el signado con el número 26267, que por reivindicación cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Obligación Alimentaría y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la LITISPENDENCIA entre el presente juicio y el signado con el número 26266, que por simulación de venta cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Obligación Alimentaría y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera.
TERCERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la CONEXIÓN entre el presente juicio y el signado con el número 26267, que por reivindicación cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Obligación Alimentaría y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera.
CUARTO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la CONEXIÓN entre el presente juicio y el signado con el número 26266, que por simulación de venta, cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Obligación Alimentaría y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera.
QUINTO: SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo por las razones de conexión antes declaradas, y en consecuencia DECLINA la competencia para conocer el presente juicio, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Constitucional y de Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con sede en Valera, por cursar ante él la causa de la prevención.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
REMÍTASE AL TRIBUNAL COMPETENTE EN LA OPORTUNIDAD DE LEY.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil seis (2.00). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley, dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez
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