EXP. N° 7275.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTE: FRANCISCA ALDANA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 2.705.781, domiciliada en Bocono, Estado Trujillo.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: ANA MONTILLA GONZALEZ, Inpreabogado No. 65.893
DEMANDADA: MARIA ANITA QUEVEDO BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.407.551, domiciliada en la ciudad de Bocono, Estado Trujillo.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ROBERTO CASTELLANOS, Inpreabogado No. 21.722.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I. SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 31 de octubre de 2.001 se admite la presente demanda que es recibida por Distribución, contentiva del juicio de Nulidad de Venta que intenta la ciudadana Francisca Aldana de Rojas en contra de la ciudadana María Anita Quevedo Barazarte, ambas plenamente identificadas en autos. Se ordena la citación de la demandada
La parte actora en su libelo en forma resumida expresa lo siguiente:
En fecha 23 de agosto de 2.001 fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bocono el documento de venta anotado bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo 3ero, por el cual la ciudadana Maria Anita Quevedo Barazarte, adquiere todas las mejoras y bienhechurias consistentes en agricultura con una casa techada de zinc sobre paredes de bloques y pisos de cemento, y el derecho de ocupación en un terreno ubicado en el sitio denominado LA COROJO, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Bocono del Estado Trujillo, alinderado así. Este y Sur; La quebrada Corò, Norte, terrenos de Marta Romero y de Cristina Maria Aguaje; poniente: terrenos de Domingo Azuaje y Matilde Berrios; documental esta que consigna en copia fotostática certifica anexa a su libelo.
Que la ciudadana Francisca Aldana de Rojas era la propietaria del referido bien que adquirió la ciudadana Maria Anita Quevedo Barazarte, pero que en dicha negociación no se verificó uno de los elementos principales en la celebración de contrato bilateral de compra venta en cuestión, porque la mencionada ciudadana valiéndose de que Francisca Aldana de Rojas se encontraba incapacitada, tanto física como psíquicamente, para celebrar contrato, y de la buena fe que había depositado en ella durante el tiempo de su enfermedad, la cual le pidió su ayuda por que a sus hijos le fue difícil localizarlos por su trabajo para que la llevaran al medico, por su estado de salud que le impedía valerse por sus propios medios, que es así como a partir de ese momento la ciudadana Maria Anita Quevedo Barazarte acepta cuidar de ella, y dada la confianza que tenían ellas, la ciudadana Francisca Aldana le dio a guardar el documento de propiedad de su único inmueble, ya identificado, y ella aprovechándose de esta circunstancia busco el medio para que le traspasara su única casa.
Que no conformándose con esto la ciudadana Maria Anita Quevedo Barazarte se llevó a Francisca Aldana hasta el lugar donde ella vive por un tiempo aproximado de una semana, a finales de agosto de 2.000, y que es en esa oportunidad que los hijos de Francisca Aldana se dan cuenta de lo que estaba pasando y al ir a su casa no la encuentran allí y obtienen la información de que su madre ha estado enferma y que la ciudadana Maria Quevedo Barazarte se la había llevado a su casa. Es así como la ciudadana Francisca Aldana es llevada nuevamente a su casa por sus hijos a quienes les cuenta que ha estado muy enferma y que por tal razón confiando en Maria Quevedo le dio a guardar el documento de propiedad de su vivienda, por lo cual los hijos de Francisca Aldana recurrieron a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bocono y allí pudieron constatar que existía un documento de venta del único inmueble que Francisca Aldana tenia, y al preguntarle a ésta que porqué aparecía ese documento de venta de su casa, Francisca Aldana le contesta que ella no había vendido nada, pero que si podía recordar vagamente que la señora María Quevedo había ido con otra persona hasta su casa, le leyeron algo y la hicieron colocar sus huellas digitales en un papel escrito y que ella no pudo determinar de que se trataba, por la forma tan rápida que actuaron esas personas y por el estado en que se encontraba a causa de su enfermedad.
Que la ciudadana Francisca Aldana al no saber firmar utilizaban en el documento en cuestión un firmante a ruego, ciudadana Elba Rosa Briceño Valladares, y que la ciudadana Francisca Aldana en ningún momento dio su consentimiento para que el contrato de compra venta se perfeccionara, señalando que ella desde que regresó a su casa nunca mas se ha ausentado de allí, siendo esta su morada y que tampoco recibió contraprestación alguna por el contrato de compra venta efectuado.
Fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.161, 1.137, 1.171, ordinal 1º, 1.146, 1.154 y 1.143 del Código Civil.
Posteriormente en fecha 19 de diciembre de 2.001, se produce la reforma de la demanda en la cual la parte actora demanda la revocación o anulación del registro o asiendo de la venta en referencia y la condenatoria al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la celebración del contrato nulo, intimando la demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.00.000, 00)
Admitida la demanda y su reforma la parte demandada opuso la cuestión previa por defecto de forma, por no haber especificado el demandante con precisión los daños y perjuicios demandados, la cual fue decidida por este Tribunal en fallo de fecha 19 de marzo de 2.003, mediante declaratoria con lugar de la cuestión previa en referencia, ordenándose a la demandante la subsanación de la omisión indicada.
En fecha 26 de marzo de 2.003, la parte actora mediante escrito procede a subsanar su demanda en relación a la especificación de los daños materiales y morales reclamados, así como sus causas.
En fecha 02 de abril de 2.003, la parte demandada da contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:
Como punto previo y como defensa de fondo opone la no especificación de los supuestos daños sufridos, cuyo resarcimiento demanda la parte actora, alegando la demandada que en el escrito de subsanación, en ningún momento específico cuales fueron esos supuestos daños sufridos.
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda instaurada por Francisca Aldana, por ser falsos tales hechos y por ofender la reputación de la demandada quien goza de aprecio en toda la ciudad de Bocono.
Invoca a su favor la confesión de la parte actora en su libelo y en su reforma cuando señala: “es el caso ciudadano Juez que nuestra mandante ERA la propietaria del referido bien que…”.
Rechaza que se haya aprovechado de la demandante quien se encontraba incapacitada para contratar a la fecha. Que la ciudadana Francisca Aldana en ningún momento le pidió ayuda a María Quevedo, ya que lo que se produjo entre ellas fue una operación de compra venta otorgada ante un funcionario público. Que en ningún momento la demandada cuidó de la salud de la demandante y que nunca le dio a guardar ningún documento, ni mucho menos se la llevó a vivir a su casa y que la accionante ni siquiera tiene hijos. Que la demandada es legitima propietaria de un bien inmueble con todas sus mejoras y bienhechurías, al que se refiere la presente demanda, según documento registrado que opone a la parte actora. Que no existen vicios de consentimiento alguno en la compra venta realizada, ya que canceló el precio a la demandante y le fue transmitida la propiedad del bien vendido, razón por al cual rechaza la existencia de la nulidad absoluta a que se refiere la parte actora.
Por ultimo, rechaza los daños y perjuicios que pretende le sean resarcidos a la parte actora, además de que la parte demandante no especifica los supuestos daños, incluyendo los morales y solicita se declare sin lugar la demanda.
THEMA DECIDENDUM
Vista la demanda y la contestación de la misma, considera este Juzgador, que el thema decidendum en la presente causa quedó circunscrito solamente a determinar si hubo ausencia de consentimiento, vicio del consentimiento o incapacidad legal por parte de la ciudadana Francisca Aldana de Rojas al momento de otorgar el documento protocolizado en fecha 23 de agosto de 2.000, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bocono, bajo el no. 45, protocolo 1º, Tomo 3º, contentivo de la venta que realizara la ciudadana Francisca Aldana de Rojas a María Anita Quevedo Barazarte, ambas identificadas en autos, del inmueble ya identificado up supra en el presente fallo; y que como consecuencia de tales hechos deba declararse la nulidad de dicha venta; circunstancia esta que pasa de seguidas el Tribunal a establecer de las pruebas aportadas por las partes, no sin antes pronunciarse sobre el punto previo alegado por la demandada en su contestación.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA SUPUESTA NO ESPECIFICACION DE LOS DAÑOS SUFRIDOS POR LA PARTE ACTORA, EN EL ESCRITO DE SUBSANACION DE LA DEMANDA.
La parte demandada señala en su escrito de contestación que la parte actora no subsanó su libelo de demanda, toda vez esgrime que ésta no especificó los daños sufridos y cuyo resarcimiento demanda, en el escrito de fecha 26 de mayo de 2.003.
Ahora bien, considera este Juzgador, que de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora contaba con un lapso de cinco días, contados a partir de la decisión de fecha 19 de marzo de 2.003, para proceder a la subsanación forzosa de su libelo de demanda. Si la parte actora no subsana el proceso se extingue, pero si lo hace, es necesario que la parte demandada dentro de ese mismo plazo de cinco días a que se refiere el artículo 354 eiusdem, manifieste su disconformidad con la subsanación realizada, para que este Tribunal hubiere dictado sentencia interlocutoria declarando suficiente o insuficiente la subsanación realizada; de tal suerte que, si la parte demandada nada dice con respecto a la subsanación realizada por la parte actora, tal subsanación debe tenerse como bien realizada y no se encuentra obligado el órgano jurisdiccional a dictar interlocutoria alguna al respecto.
En el caso de marras, se observa, que la parte demandada nada dijo dentro de dicho lapso en relación a la subsanación realizada por la parte actora, sino que lo dejó para realizarlo en el acto de la contestación de la demanda, lo cual a juicio de la doctrina y jurisprudencia resulta extemporáneo y así lo declara el Tribunal, razón por la cual no está facultado este Juzgador para pronunciarse en esta oportunidad sobre dicha subsanación, ya que por el actuar de la parte demandada, la subsanación se tuvo como bien realizada y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Bocono, Estado Trujillo, en fecha 23 de agosto de 2.000, bajo el No. 45, Tomo 3º, Protocolo 1º, el cual corre en autos a los folios 12 y 13 vuelto. Con esta documental pública, que no fue tachada de falsa por parte de la demandada, se demuestra la supuesta venta que realizó Francisca Aldana de Rojas a María Anita Quevedo Barrazarte sobre el inmueble ya identificado up supra, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), que en dinero en efectivo declara recibir la vendedora en ese acto, observándose que, por la vendedora firmó a ruego la ciudadana Elba Rosa Briceño Balladares; documental esta que el Tribunal valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promueve original de constancia médica expedida por el Dr. Rómulo J. Leonardi, medico internista, en un folio, para demostrar que la ciudadana Francisca Aldana de Rojas es paciente del referido medico desde septiembre del año 2.000, por encontrarse en mal estado de salud desde hace varios años. La referida constancia este Juzgador la desecha y le niega valor probatorio alguno en virtud de que la misma al emanar de un tercero ajeno al presente juicio, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve original de informe medico expedido por el Dr. Jorge Montilla González, medico internista, en un folio, para demostrar que Francisca Aldana se encontraba con problemas de salud, antes y después de la protocolización del documento cuya nulidad se pretende. Tal constancia este Juzgador la desecha y le niega valor probatorio alguno, en virtud de que la misma al emanar de un tercero ajeno al presente juicio, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve copia fotostática certificada de la historia medica de Francisca Aldana, en un folio, llevada por la consulta privada del medico internista Dr. Jorge Montilla González. Dicha documental por emanar de un tercero, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, razón por la cual se desecha y le niega valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve constancia de residencia expedida por la Prefectura de la Parroquia Bocono, Municipio Bocono del Estado Trujillo, la cual por tratarse de un documento que contiene la declaración de terceros, debió ser ratificado el mismo mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha tal documental y le niega valor probatorio.
Promueve prueba de informes a la Dirección del Hospital Rafael Rangel en la avenida Rotaria, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Bocono del Estado Trujillo, en la persona de su Directora, la Dra. Carmen Rondón, para que ésta a su vez le solicite valoración medica de la paciente Francisca Aldana a la Dra. Maria Elina Puglia, especialista en psiquiatría, para demostrar el descontrol emocional que ha sufrido la demandante a consecuencia de los malos tratos realizados en su contra por la demandada. Tal solicitud fue respondida mediante oficio de fecha 10 de junio de 2.003 que riela al folio 105, y en él se señala que respecto a la valoración clínica psiquiatra de la ciudadana Francisca Aldana de Rojas, ésta se comenzó a efectuar en esa Institución por la especialista en psiquiatría Dra. María Puglia, la cual dio cita a la paciente por consulta externa para una segunda evaluación y solicitó valoración psicológica para determinar grado de demencia, señalando que ninguno de los dos informes solicitados fueron cumplidos, por la cual la evaluación esta inconclusa y le es imposible enviar copia de la misma. En relación a tal prueba de informes, este Juzgador aplicando la sana critica, considera que tal prueba solo demuestra que la ciudadana Francisca Aldana acudió a ese centro de salud para realizarse valoración clínica psiquiátrica para determinar grado de demencia, pero al no constar los resultados de los informes médicos y valoraciones psicológicas que se le ordenaron practicar, tal información nada relevante aporta en relación a la determinación con precisión del estado mental en que se encontraba la ciudadana Francisca Aldana con posterioridad a los supuestos malos tratos recibidos por la parte demandada, razón por la cual con tal información no quedan demostrados los daños morales alegados por la actora.
Promueve prueba de informes para requerir al Director del Centro Medico Bocono, Dr. Antonio Vicente Montenegro, para que éste a su vez le requiera a la Dra. Maria Elina Puglia, quien es medico psiquiatra que labora en dicha institución, valoración medica de la paciente Francisca Aldana, esto para demostrar el daño moral ocasionado a dicha ciudadana. Tal información fue suministrada mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2.003, la cual riela al folio 100 y en la que se señala que por información de la Dra. Elina Puglia, no existe valoración medica de la señora Francisca Aldana en ese centro asistencial, debiendo dirigirse tal solicitud al Hospital Rafael Rangel que es donde reposa su historia médica. Tal información nada aporta en relación a los hechos controvertidos.
Promueve inspección judicial en el inmueble que sirve de habitación a la ciudadana Francisca Aldana, ubicado en el sitio denominado “La Coró”, vega abajo, a cien metros del puente de “La Coró”, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Bocono, para dejar constancia de las mejoras y bienhechurias de agricultura y como esta constituida la vivienda; de las habitaciones y dependencias en que está conformada; que la referida vivienda se encuentra habitada por Francisca Aldana; que en dicha vivienda se encuentran todas las pertenencias de la demandante. Tal inspección judicial se evacuó en fecha 09 de junio de 2.003 y constan sus resultas a los folios 164 y 165, en la cual se deja constancia que el terreno donde se encuentra construida la casa objeto de la inspección, se observan como bienhechurias matas de aguacate, de café, y frutales, que dicha casa está construida con paredes de bloques de cemento frisado, techo de zinc, y pisos de cemento; que el inmueble posee tres habitaciones, una cocina, un comedor, recibo y un porche; que la vivienda objeto de inspección se encuentra habitada por la ciudadana Francisca Aldana; que en la vivienda en cuestión se encuentran pertenencias de la ciudadana Francisca Aldana; que dicha vivienda se encuentra habitable y en relación al estado físico de la ciudadana Francisca Aldana, la Juez comisionada observó que tenía dificultades de visión y que era muy distraída. Considera este Juzgador, que el Juez comisionado para la evacuación de la prueba, desvirtuó la naturaleza de la misma, al pretender dejar constancia de la habitabilidad del inmueble inspeccionado, cuando tal circunstancia corresponde a los órganos administrativos de las Alcaldías o Cuerpos de Bomberos, así como también cuando inexplicablemente procedió a dejar constancia de la salud de la ciudadana Francisca Aldana, siendo que no se trataba de un informe médico ni tenía conocimiento la ciudadana Jueza para hacer evaluaciones médicas. Por otra parte, no explica el comisionado bajo que premisa o fundamento determinó que los bienes muebles existentes en dicha vivienda pertenecían a la ciudadana Francisca Aldana. En consecuencia, considera quien juzga, que dicha inspección judicial solo fue útil para demostrar quien era la persona que se encontraba ocupando dicha vivienda al momento de practicarse la misma, ya que las características de dicha vivienda no eran hecho controvertido en el presente proceso.
Promovió inspección judicial en la Defensoría del Pueblo del Estado Trujillo, ubicada en la ciudad de Trujillo, Municipio Trujillo, para dejar constancia que en el expediente signado con el No. 0018 que reposa en dicha Defensoría, el cual se formó por la Defensoría del Pueblo de Bocono, en fecha 08 de septiembre de 2.000 la ciudadana María Anita Quevedo de Barazarte expresa en un compromiso suscrito en fecha 18 de septiembre de 2.000 por ella, por Francisca y por su hijo Alberto Antonio Aldana que explicó el porqué no canceló el precio de venta; dejar constancia que en el mismo compromiso, la ciudadana María Anita Quevedo de Barazarte confesó que ella no tenía problema en devolver la propiedad de la casa y tierra, siempre y cuando se le cancelara los gastos efectuados relacionados con el documento y medicina, para lo cual consignaría posteriormente los recibos y los del Dr. Montilla Jorge, cuando este se incorporara; que en el mencionado expediente se encuentra un acta de fecha 13 de septiembre de 2.000 en la cual se señala que la Defensor del Pueblo, Delegada del Estado Trujillo, Dra. Ana María Dupuy se trasladó a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bocono a los fines de constatar, si dicha ofician se trasladó para llevar a cabo el otorgamiento del documento, para lo cual se le tomó declaración al funcionario que se trasladó a tal fin, ciudadana Xiomara Vergara; dejar constancia que en el acta de fecha 13 de septiembre de 2.000, la funcionaria de registro expresó lo siguiente: “si me trasladé para el otorgamiento del documento a la casa de habitación de la compradora. Hablé con la vendedora quien me dijo que le estaba dando la casa y el terreno (derecho de ocupación) porque la señora Quevedo, le había dicho que se iba a hacer cargo de ella comprándole las medicinas y todo lo que ella necesitara y que no le estaban cancelando el precio que dice el documento…”; y por ultimo, solicitó la expedición de copia fotostática certificada del expediente que reposa en la Defensoría del Pueblo. Resultados de tal inspección judicial que constan de los folios 125 al 137 del expediente, y en el cual se dejó constancia de la existencia del expediente No. 0018; del acta de fecha 18 de septiembre de 2.000 suscrita por el ciudadano Alberto Aldana, María Quevedo y huellas digitales, según lo manifestado por a notificada que corresponden a la ciudadana Francisca Aldana de Rojas, así como la firma de la Defensora Ana Dupuy y el sello de la Defensoría. Igualmente se deja constancia de la declaración de la señora María Anita Quevedo en relación al por qué no le había cancelado el precio de la venta de la casa a la señora Francisca Aldana de Rojas y que no tenía problemas en devolverle la propiedad de la casa y las tierras, pero que Francisca Aldana le cancelara los gastos por el registro de documento de venta y medicinas. Que de la revisión del expediente se observa al folio 6, actas de fecha 13 de septiembre de 2.000 en la cual se constata que la Defensora del Pueblo Delegada se trasladó a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bocono del Estado Trujillo, a los fines de constatar el otorgamiento del documento, para lo cual se le tomó declaración a la ciudadana Xiomara Vergara, y deja constancia que Xiomara Vergara expuso: “si me trasladé para el otorgamiento del documento a la casa de habitación de la compradora. Hablé con la vendedora quien me dijo que le estaba dando la casa y el terreno (derecho de ocupación) porque la señora Quevedo, le había dicho que se iba a hacer cargo de ella comprándole las medicinas y todo lo que ella necesitara y que no le estaba cancelando el precio que dice el documento…”. Igualmente se reprodujo a través de copia fotostática certificada el expediente mencionado.
De la referida inspección y de los documentos administrativos que contienen el expediente No., 018-2000 que cursa por ante la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Trujillo, se desprende que tanto la parte actora como la demandada ante ese Órgano Administrativo, confiesa, por una parte, la señora Francisca Aldana que le estaba dando a la vendedora la casa y el terreno a través de un derecho de ocupación, porque la señora Quevedo le había dicho que se iba a ser cargo de ella y le iba a comprar las medicinas y que no le estaba cancelando el precio que dice el documento, y por otra parte la señora Maria Anita Quevedo manifiesta el por qué no canceló el precio de la venta y que no tenía problemas en devolverle la propiedad de la casa y tierra, pero que se le cancelaran los gastos efectuados relacionados con el documento y medicinas y recogería los bienes de ella que están ubicados en la casa; confesiones estas que el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.400, 1.401 y 1.402 como plena prueba en contra de cada una de las partes, de que si bien es cierto se llevó a efecto una operación de compra venta, en la misma estaba presente un vicio de consentimiento que afectó la voluntad de la demandante Francisca Aldana, quien incurrió en un error de hecho al considerar que estaba otorgando un derecho de ocupación, cuando lo cierto fue que estaba trasmitiendo la propiedad de la casa y terreno.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos María Josefa Aguaje de Rojas, Víctor Manuel Bastidas Uzcategui, Pedro Pablo Asuaje Montilla, Freddy José Isea Ortegano, Teodomira Bastidas de Ramos, Rómulo J. Leonardo Villasmil y Xiomara Josefina Vergara, quienes declaran ante la sede judicial comisionada, Juzgado de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; declaraciones estas que el Tribunal pasa de seguidas a analizar:
En relación a las declaraciones de los ciudadanos Maria Josefa Azuaje de Rojas, Víctor Manuel Bastidas, Pedro Pablo Azuaje Montilla, y Teodomira Bastidas de Ramos, observa que los mismos fueron contestes y no incurrieron en contradicción al responder, que conocen a la ciudadana Francisca Aldana de Rojas y a Maria Anita Quevedo; que la primera de las nombradas vive en una casa de su propiedad ubicada en la Corojo, vega abajo, jurisdicción de la Parroquia Bocono desde hace muchos años; que han visto entrar en varias oportunidades a Maria Anita Quevedo en la casa de Francisca Aldana y que ésta se ausentó en alguna oportunidad a finales del mes de agosto del 2.000 por enfermedad, y luego regresó a su casa; que la enfermera que se la llevó se llama María Anita Quevedo.
Con estas testimoniales, solo se demuestra un hecho relevante en relación al thema probandum, y es que la ciudadana Francisca Aldana ha vivido y actualmente vive en la casa objeto de la negociación cuya nulidad se pide; testimoniales estas que el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la declaración de la ciudadana Xiomara Josefina Vergara, considera este Juzgador, que la misma depone sobre hechos que constan en el expediente a través de la inspección judicial que fue practicada en la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Trujillo, razón por la cual no aporta nada nuevo relevante en relación a los hechos controvertidos.
En relación a la declaración del ciudadano Freddy José Isea, considera este Tribunal, que si bien es cierto, en tal declaración dicho ciudadano ratificó haber servido de testigo y ser suya la firma en la constancia de residencia que riela al folio 89, tal declaración por si sola no le da valor a dicha documental, ya que la misma está suscrita además por el Prefecto de Parroquia Bocono, ciudadana Flor Ángela Romero, quien no ratificó dicha constancia, razón por la cual se desecha tal testimonial. De conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la declaración del ciudadano Rómulo José Leonardi Villasmil, considera este Tribunal, que dicho ciudadano al ser evacuada su declaración se le solicitó la ratificación de la constancia que riela al folio 86 del expediente, sin haber sido promovida su declaración a tales fines de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino fue promovido como un simple testigo, razón por la cual tal declaración no puede entenderse como ratificatoria del contenido de dicha constancia. Sin embargo, tal constancia en nada refleja la existencia de un defecto mental en la persona de Francisca Aldana, razón por la cual tal declaración se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el documento público cursante a los folios 51 y 52 del expediente, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bocono, en fecha 23 de agosto del año 2.000, bajo el No. 45, Protocolo 1º; documental esta que el Tribunal ya valoró cuando analizó las pruebas aportadas por la parte actora.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes y muy especialmente por la actora, quien es en definitiva sobre quien pesaba la carga de demostrar la causa de nulidad del contrato en cuestión; observa este Juzgador, que ésta demostró muy especialmente con la inspección judicial realizada en la Defensoría del Pueblo y las confesiones extra judiciales proferidas por las partes en las documentales que fueron capturadas por dicha inspección, que la parte actora ciudadana Francisca Aldana al momento de otorgar el documento, cuya nulidad se pretende, incurrió en un error de hecho, entendido éste con una falsa apreciación de un hecho o de la realidad, que vició el consentimiento que ella prestaba en ese momento del otorgamiento, ya que quedó demostrado que la demandante creía estar trasmitiéndole a la demandada un derecho de ocupación del lote de terreno y la casa sobre él construida, cuando lo cierto es, que estaba trasmitiendo la propiedad de dicho bien. Tal vicio del consentimiento, se ve reforzado, con la circunstancia de que la parte demandada admite que por tal operación de compra venta no canceló el precio pactado y extrajudicialmente manifestó estar dispuesta a devolverle la propiedad a la demandante, es decir que en dicha operación de compra venta no se configuró uno de los elementos esenciales a la misma como es el precio.
En consecuencia, demostrado como ha sido el vicio que afectó el consentimiento de la ciudadana Francisca Aldana al momento de la realización de la venta y otorgamiento del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bocono en fecha 23 de agosto del 2.000, bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo 3, y siendo que el error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando éste recae sobre una cualidad de la cosa o una circunstancia que las partes han considerado como esencial, o que en atención a la buena fe debe considerarse de tal manera, que en el caso de marras, consistió en la naturaleza del contrato que se realizaba; todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 1.142, 1.146, 1.148 del Código Civil, debiéndose declarar la nulidad o anulabilidad del contrato en cuestión en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD de contrato de compra venta, intentara la ciudadana FRANCISCA ALDANA DE ROJAS, en contra de la ciudadana MARIA ANITA QUEVEDO BARAZARTE, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bocono, Estado Trujillo, en fecha 23 de agosto de 2.000, anotado bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo 3º.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la demandada de autos en virtud de haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.