EXP. N° 7866-02

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
DEMANDANTE: FERNANDO DUQUE CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.814.232.
APODERADA DEL DEMANDANTE: CLEMENCIA ACERO VELAZCO, Inpreabogado Np. 42.263.
DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER BRICEÑO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.327.803, domiciliado en el sector El Cumbe, Parroquia Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo.
APODERADA DEL DEMANDADO: XIOMARA COROMOTO PACHECO MONTILLA, Inpreabogado No. 56.150.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I. SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 14 de octubre de 2.002, se admite y se la da curso de Ley a la demanda que es recibida por Distribución, contentiva de Nulidad de Asiento Registral que intenta el ciudadano Fernando Duque Casanova en contra del ciudadano Francisco Javier Briceño Paredes, ambos identificados en autos. Se ordena la citación del demandado y se comisiona para practicar dicha citación al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Que es legítimo propietario de un inmueble consistente en una casa de habitación de paredes de bloques, techos de zinc, pisos de concreto, edificado sobre un lote de terreno propiedad de Hidroandes, ubicado en la vía principal del El Cumbe, Parroquia Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, enmarcado dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Carretera trasandina hacia Mérida; LADO IZQUIERDO: Un galpón propiedad que es o fue de Rosendo Paredes hoy de Jhony Estrada, FONDO: Muro de contención, río Motatán; y LADO DERECHO: con propiedad del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, hoy Retén Policial; que dicha propiedad consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, en fecha 21 de septiembre de 2.000, bajo el No. 27, Tomo 90, y la propiedad del terreno a nombre de Hidroandes, según consta en documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán en fecha 23 de febrero de 1.973, No. 65, folios 1 al 73, Tomo 2, Primer Trimestre. Que el ciudadano Francisco Javier Briceño Paredes mediante documento protocolizado en fecha 08 de junio de 2.001, bajo el No. 12, Tomo 14, Protocolo 1, Trimestre en curso, declaró que con dinero de su propio peculio fomentó y construyó unas mejoras consistentes en un inmueble o casa destinada para habitación familiar, construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de acerolit, la estructura del techo de metal, con puertas de madera y ventanas de metal y vidrio, y consta de porche con balaustra, y techo de placa, sala, comedor, estar, cinco habitaciones de dormitorio, cocina empotrada en cerámica y ladrillo o tablilla, dos baños, patio con piso de cemento, cercado con bloques, lavadero y muro de contención hacia el río; que el lote de terreno es propiedad municipal, para lo cual solicitó autorización de la Alcaldía de Valera, quien autorizo en fecha 05 de junio de 2.001, y la misma fue revocada en sección ordinaria celebrada el día 09 de octubre de 2.001, tal y como consta en los oficios enviados al Sindico Procurador Municipal en fecha 10 de octubre y la comunicación enviada al Registrador Subalterno en fecha 10 de 2.001, que tal registro fue hecho en flagrante violación a las normas de la Ley de Registro Público en fraude a dicha ley, ya que el demandante falsamente testó ante el Funcionario Público hechos falsos, falseando la verdad sobre la propiedad de los terrenos y el Funcionario del Registro Público, también falseando la verdad protocolizó un documento sobre un lote de terreno el cual no era propiedad de la Alcaldía del Municipio Valera, sino era propiedad de HIDROANDES, aunada a la prohibición expresa en el articulo 52, ordinal 4 de la Ley de Registro Público.
Que de conformidad con el artículo 53 de la Ley Nueva de Registro Público, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.391 de fecha 22 de octubre de 1.999, acude por encontrarse lesionado por la mencionada escritura realizada en contravención de esta ley u otras leyes de la República, ante este Tribunal a los fines de demandar la nulidad de dicha inscripción del documento de fecha 08 de junio de 2.001, Protocolo 1º, Trimestre Segundo, No. 12, Tomo 14, ya que la misma le causó daños objetivos en su patrimonio, que no solo se ve lesionados en su derecho, sino que objetivamente están lesionados por la inscripción ilegal del documento referido.
Que por las razones expuestas, procede a demandar al ciudadano Francisco Javier Briceño Paredes, en su carácter de propietario de las mejoras protocolizadas bajo el No. 12, Tomo 14, Protocolo 1, Trimestre Segundo de fecha 08 de junio de 2.001, para que convenga que tal asiento o protocolización es nula de pleno derecho y sin ninguna existencia registral, o que en su defecto, se decrete la cancelación, extensión, revocación, anulación del registro o asiento del referido documento. Estima la demanda en la cantidad de Quince Millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00).
Citado como fue el demandado de autos, éste a través de su apoderada judicial procede a dar contestación a la demanda en escrito que riela al folio 67 y vuelto, en los términos que a continuación se sintetizan:
Rechaza, niega y contradice la demanda incoada en su contra, por cuanto señala ser el propietario de un conjunto de mejoras y demás bienhechurias que protocolizó por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal, Motatán y Escuque, en fecha 08 de junio del año 2.001, las cuales quedaron registradas bajo el No. 12, Tomo 14, Protocolo 1º, Trimestre Segundo, y que para hacerlo solicitó autorización a la Alcaldía de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, quien le autorizó para su posterior registro; que en dicha autorización se llenó los extremos requeridos por la ley y por lo tanto sus mejoras están ubicadas en terrenos Municipales, y no de la empresa HIDROANDES como lo alega la parte actora. Que en ningún momento se vulneró el derecho de propiedad del ciudadano Fernando Duque Casanova, por cuanto demostrará que la construcción de las mejoras y demás bienhechurías existentes y construidas en el lote de terreno, son de su propiedad realizadas con dinero de su propio peculio y que la venta que le fue realizada al demandante de autos, fue simulada y se realizó en base a un préstamo a interés que realizó; que es el único propietario de las mismas y que así lo demostrará.
Este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Vista la demanda de nulidad de asiento registral y la contestación, en el caso de marras, considera este Juzgador, que el thema decidendum en la presente causa, consiste en determinar si el acto administrativo por medio del cual se asentó o protocolizó el documento de fecha 08 de junio de 2.001, bajo el No. 12 Tomo 14, protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, se realizó en contravención a la Ley de Registro Público y del notariado, la cual entró en vigencia el 13 de noviembre de 2.001, y se encontraba vigente para la fecha en que se produjo el referido asiento registral, y como consecuencia de ello, si resulta viable tal asiento, o si por el contrario, en el otorgamiento de dicho documento se cumplieron con todas las formalidades previstas en dicha Ley; lo que pasa este Tribunal a determinar de las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Promueve documento autenticado por ante por la Notaria Publica de Valera, Estado Trujillo, de fecha 21 de septiembre de 2.000, bajo el No. 27, Tomo 90, para demostrar que el demandante es el único y verdadero propietario de las mejoras construidas sobre terreno propiedad del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias, hoy HIDROANDES, el cual se encuentra ubicado en la vía principal de El Cumbe, Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, enmarcado dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Carretera Trasandina hacia Mérida; LADO IZQUIERDO: Un Galpón propiedad que es o fue de Rosendo Paredes hoy de Jhony Estrada; FONDO: Muro de contención Río Motatán; LADO DERECHO: Con propiedad del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) HIDROANDES, hoy Reten Policial El Cumbe; así como para demostrar que bajo engaño y falsa testación y por documento protocolizado el ciudadano Francisco Briceño se atribuye la titularidad de dichas mejoras, la cual lograr registrar con la irresponsabilidad de la Cámara Municipal y la Alcaldía del Municipio Valera, quien sin previo estudio y verificación se atribuyó la propiedad de los terrenos al otorgar la autorización para el registro de las mismas.
Del análisis de esta documental, este Juzgador considera, que la misma solo demuestra que la parte actora es propietaria de unas mejoras señaladas en dicho documento; pero en nada demuestra el supuesto engaño realizado por el demandado para atribuirse la titularidad de dichas mejoras, ni mucho menos la irresponsabilidad de la Cámara Municipal y la Alcaldía del Municipio Valera al otorgar tal autorización de registro, siendo además que tratándose la presente demanda de nulidad de un asiento registral, la misma debe estar dirigida a demostrar las irregularidades o actos realizados en contravención a la Ley de Registro Publico y el Notariado por parte del Registrador al momento de protocolizar dicho documento; circunstancias que no se demuestran con tal documental.
Promueve documento protocolizado en la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal, Escuque y Motatán de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 23 ce febrero de 1.973, anotado bajo el No. 65, folios 1 al 63, Tomo segundo, primer Trimestre, en el cual se evidencia la propiedad del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, hoy HIDROANDES sobre el lote de terreno del cual el demandante señala ser el legitimo y único propietario de las mejoras consistentes en una casa de habitación, cuyos linderos generales de acuerdo a dicho titulo de propiedad son los siguientes: Partiendo de un punto donde arranca la Cuesta de El Cumbe, en el antiguo camino de la quebrada, se sigue este hasta encontrarse en el Río Motatán, al antiguo lindero de la finca de José Miguel Terán, de este punto sigue al Río Motatán, hasta un confluencia con el Momboy; y de allí por este río hacia arriba encontrar el lindero extremo de Evaristo Pineda y que es en este punto el lindero general de la finca, de allí cruzando el río sube por un filo en la peña hasta encontrar en el lado de la misma una impresión en forma de triangulo, de donde siguiendo en dirección Este y por el borde de la peña se llega a la punta del llano, y siguiendo dirección, Sur, llega al margen de un camino a la Viga que está sobre la curva de la carretera del llano de donde baja en línea recta hasta encontrar la carretera trasandina en el punto denominado El Cifón; de aquí sigue por la carretera trasandina hasta la cortada, donde vuelve a subir al borde de la peña y siguiendo dirección Sur, continua por ésta hasta llegar a una ceiba en el zanjón de “Los Pozos” donde corta este zanjón y sigue por el borde de la peña de enfrente hasta encontrarse con el punto de partida en el arranque de El Cumbe, en el antiguo camino de la Quebrada.
Con esta documental que el Tribunal analiza, considera que la misma solo demuestra que el Instituto Nacional de Obras Sanitarias adquirió el lote de terreno en referencia, sobre el cual supuestamente están construidas las mejoras a que se refiere el demandante como de su propiedad. Con esta documental, a juicio de este Juzgador, solo demuestra la propiedad sobre el lote de terreno en referencia, mas no la titularidad de las mejoras que sobre el se encuentran construidas, y mucho menos demuestra el hecho controvertido en este proceso, como lo es, si existió o no contravención a la Ley de Registro Publico y Notariado al momento de la Protocolización del documento cuya nulidad de asiento registral se demanda.
Promueve oficio No. 212, de fecha 04 de octubre de 2.001 que cursa a los folios 9 y 10 del expediente, en el cual la Síndico Procurador Municipal, abogada Belkis Valecillos le participa a los miembros de la Cámara Municipal que previa verificación con la División de Catastro, según oficio de fecha 26-09-2.001, bajo el No. 103, no existe documento que identifique la propiedad del terreno, y que aunado a las indagaciones realizadas, dio como resultado que el terreno sobre el cual se otorgó autorización para registrar las mejoras, no era propiedad Municipal, sino propiedad privada, y en tal sentido recomendó a la Sesión de Cámara revocar la autorización, lo que a juicio del promovente demuestra que dichos terrenos son propiedad del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, hoy HIDROANDES.
El referido oficio consta en autos en copia fotostática simple a los folios 9 y 10 de este expediente, y siendo que el mismo tratándose de un documento administrativo debió promoverse en original, ya que su promoción en copia fotostática simple no esta permitido por la Ley. Sin embargo, si bien es cierto, tal oficio demuestra lo alegado por la parte actora sobre la no titularidad por parte del Municipio Valera de dicho lote de terreno; no es menos cierto, que tampoco atribuye propiedad el mismo al Instituto Nacional de Obras Sanitarias, y solo ratifica dicho oficio la existencia para la fecha del otorgamiento, de la autorización de registro de mejoras otorgada por al Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera, para que el ciudadano Francisco Javier Briceño Paredes procediera a realizar el registro correspondiente.
Promueve oficio No. S-896, de fecha 10-10-2001, el cual riela al folio 13 del expediente, en original, mediante el cual el Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Valera comunica a la Sindico Procurador Municipal, que en la sesión ordinaria celebrada el día 09 de octubre de 2.001 se aprobó la revocatoria de la autorización de registro de mejoras otorgada a Francisco Javier Briceño Paredes. Con esta documental, que a juicio de este Juzgador debió ser ratificada por su firmante, por ser un tercero ajeno al juicio, solo demuestra la revocatoria de dicha autorización con la cual el demandado procedió a registrar el documento en cuestión; lo que implica que al momento en que el ciudadano Registrador procedió a hacer el asiento registral cuya nulidad se pretende, existía un acto administrativo valido de autorización de registro de mejoras por parte de la Cámara Municipal del Municipio Valera que autorizaba a dicho ciudadano y al Registrador a hacer el asiento registral
Promueve prueba de informes a la sala de Proyecto de Hidroandes Valera para que requiera planos del lote de terreno propiedad de Hidroandes, protocolizado en la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anotado bajo el No. 85, folios 1 al 73, Tomo 2, Primer Trimestre, de fecha 23 de febrero de 1.973, cuyos linderos son los siguientes: Partiendo de un punto donde arranca la Cuesta de El Cumbe, en el antiguo camino de la quebrada, se sigue este hasta encontrarse en el Río Motatán, al antiguo lindero de la finca de José Miguel Terán, de este punto sigue al Río Motatán, hasta un confluencia con el Momboy; y de allí por este río hacia arriba encontrar el lindero extremo de Evaristo Pineda y que es en este punto el lindero general de la finca, de allí cruzando el río sube por un filo en la peña hasta encontrar en el lado de la misma una impresión en forma de triangulo, de donde siguiendo en dirección Este y por el borde de la peña se llega a la punta del llano, y siguiendo dirección, Sur, llega al margen de un camino a la Viga que está sobre la curva de la carretera del llano de donde baja en línea recta hasta encontrar la carretera trasandina en el punto denominado El Cifón; de aquí sigue pro la carretera trasandina hasta la cortada, donde vuelve a subir al borde de la peña y siguiendo dirección Sur, continua por ésta hasta llegar a una ceiba en el zanjón de “Los Pozos” donde corta este zanjón y sigue por el borde de la peña de enfrente hasta encontrarse con el punto de partida en el arranque de El Cumbe, en el antiguo camino de la Quebrada.
Al folio 142 consta oficio de fecha 28 de octubre de 2.003, suscrito por al Gerente de Hidroandes, Sucursal Trujillo, mediante el cual informa al Tribunal que en dicha oficina no existe el plano en referencia y que en caso de existir, el mismo debe estar en posesión de la comisión liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, razón por la cual no existe plano que analizar por este Juzgador.
Promueve prueba de informes a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, ubicada en el Ministerio del Ambiente con Sede en Parque Central, Caracas, para que informe si el lote de terreno Protocolizado en la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal, Escuque y Motatán, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23-02-1.973, anotado bajo el No. 65, folios 1 al 73, tomo 2, Primer Trimestre, ubicado en la vía principal de El Cumbe, Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, y cuyos linderos generales de acuerdo a dicho titulo de propiedad son los siguientes: Partiendo de un punto donde arranca la Cuesta de El Cumbe, en el antiguo camino de la quebrada, se sigue este hasta encontrarse en el Río Motatán, al antiguo lindero de la finca de José Miguel Terán, de este punto sigue al Río Motatán, hasta un confluencia con el Momboy; y de allí por este río hacia arriba encontrar el lindero extremo de Evaristo Pineda y que es en este punto el lindero general de la finca, de allí cruzando el río sube por un filo en la peña hasta encontrar en el lado de la misma una impresión en forma de triangulo, de donde siguiendo en dirección Este y por el borde de la peña se llega a la punta del llano, y siguiendo dirección, Sur, llega al margen de un camino a la Viga que está sobre la curva de la carretera del llano de donde baja en línea recta hasta encontrar la carretera trasandina en el punto denominado El Cifón; de aquí sigue por la carretera trasandina hasta la cortada, donde vuelve a subir al borde de la peña y siguiendo dirección Sur, continua por ésta hasta llegar a una ceiba en el zanjón de “Los Pozos” donde corta este zanjón y sigue por el borde de la peña de enfrente hasta encontrarse con el punto de partida en el arranque de El Cumbe, en el antiguo camino de la Quebrada; es o no de su propiedad y anexe los planos y/o instrumentos que determinen los linderos del lote de terreno.
Tal información no fue suministrada por dicho órgano a este Juzgado razón por la cual no existe nada que analizar al respecto.
Promueve prueba de informes a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, para que informe al Tribunal si el lote de terreno ubicado en la vía principal de El Cumbe, Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, es propiedad o no de ese Municipio, el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos Partiendo de un punto donde arranca la Cuesta de El Cumbe, en el antiguo camino de la quebrada, se sigue este hasta encontrarse en el Río Motatán, al antiguo lindero de la finca de José Miguel Terán, de este punto sigue al Río Motatán, hasta un confluencia con el Momboy; y de allí por este río hacia arriba encontrar el lindero extremo de Evaristo Pineda y que es en este punto el lindero general de la finca, de allí cruzando el río sube por un filo en la peña hasta encontrar en el lado de la misma una impresión en forma de triangulo, de donde siguiendo en dirección Este y por el borde de la peña se llega a la punta del llano, y siguiendo dirección, Sur, llega al margen de un camino a la Viga que está sobre la curva de la carretera del llano de donde baja en línea recta hasta encontrar la carretera trasandina en el punto denominado El Cifón; de aquí sigue por la carretera trasandina hasta la cortada, donde vuelve a subir al borde de la peña y siguiendo dirección Sur, continua por ésta hasta llegar a una Ceiba en el zanjón de “Los Pozos” donde corta este zanjón y sigue por el borde de la peña de enfrente hasta encontrarse con el punto de partida en el arranque de El Cumbe, en el antiguo camino de la Quebrada. Dicha información no consta haber sido suministrada por dicho Órgano de la Alcaldía de Valera, razón por la cual no tiene nada que valorar este Tribunal-
Promueve Inspección Judicial previa solicitud a HIDROANDES Valera de la presencia de Ingenieros y Prácticos en el momento de realizarse la inspección que acompañen al Tribunal a fin de que indique previa observación de los linderos señalados en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 23 de febrero de 1.973, donde están determinados los mismos, para dejar constancia de los siguiente hechos: Si las mejoras propiedad del demandante se encuentran construidas dentro del lote de terreno propiedad del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias, hoy HIDROANDES, y cualquier otro hecho que se determine al practicarse la inspección. El resultado de tal inspección judicial consta al folio 137 y vuelto, el Tribunal comisionado deja constancia que se constituyó en un inmueble constituido por una casa de habitación familiar en donde uno de sus lados que funge como garaje y donde supuestamente se comercializa la venta de bloques, cemento y arena, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Por el Norte;: Casa que es o fue de Jhony Estrada; Por el Sur: Casa que es o fue de Jesús Manuel González; Por el Este: Por el Río Motatán; y Oeste: Carretera que conduce Valera Quebrada de Cuevas, pero al ser preguntado los expertos sobre el primer particular de dicha inspección, no pudieron determinar si las mejoras son o no del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, hoy HIDROANDES, por cuanto se requiere de los linderos reales o actuales con los que cuenta HIDROANDES.
Considera este Juzgador que con tal inspección judicial no se demostró nada relevante en relación a los hechos controvertidos en el presente proceso.
Promueve prueba de informes a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera, para requerirle los siguientes oficios: A) No. S-212 de fecha 4 de octubre de 2.00; B) No. 318 de fecha 28 de marzo de 2.001; C) S- 204 de fecha 21 de septiembre de 2.001; D) No. S-103 de fecha 26 de septiembre de 2.001; E) No. S-896, de fecha 10 de octubre de 2.001; F) Documento en le cual se basa el ciudadano Francisco Javier Briceño Paredes para solicitar a la Sindicatura autorización de registro de mejoras, y G) Informe sobre el cual Sindicatura Municipal se basa para solicitar a la Cámara Municipal el otorgamiento de la autorización parar el registro de las mejoras.
Las resultas de dicha prueba rielan al folio 184, mediante comunicación No. S45 de fecha 18 de mayo de 2.004, en la cual se informa a este Tribunal lo siguiente: A) En relación al oficio S-212 se señala que si reposan en los archivos de esa Sindicatura: B) en relación al oficio No. 318 no reposa en los archivos de esa Sindicatura; C) En relación al oficio No. S204, si reposan en los archivos de esta Sindicatura. D) En relación al oficio No. 103, si reposa en los archivos de la Sindicatura; E) En relación al oficio S-896, si reposa en los archivos de esa Sindicatura; F) Igualmente informa que en esa Sindicatura no reposa el documento en el cual se base el ciudadano Francisco Briceño para solicitar el registro de mejoras, y G) se señala que la sindicatura no tiene funciones de solicitar el otorgamiento de autorización para el registro de mejoras.
Con esta prueba de informe solo se demuestra que ciertos documentos señalados up supra, reposan en los archivos de esa Sindicatura, pero tal información nada aporta en relación a los hechos controvertidos en el presente proceso, como lo es la demostración de que el documento cuya nulidad de asiento se pretende, se haya protocolizado en contravención con la Ley, razón por la cual se desecha.
Promueve la parte actora un día antes del vencimiento del acto de informes una serie de documentales públicas que rielan del folio 191 al 197, que demuestran la cadena titulativa de las mejoras objeto de litigio, es decir, se demuestra que Francisco Briceño le vende dichas mejoras a Angélica Paredes Simancas; ésta posteriormente le vende a José Emilio Pacheco dichas mejoras, siendo que el documento en el cual acredita al demandante su propiedad deriva de su causante inmediato José Emilio Pacheco; documentales estas que sin duda alguna demuestran la titularidad que ostenta la parte actora sobre las mejoras objeto de litigio, las cuales valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve la prueba de informes en el sentido de que se oficie al Registrador Subalterno de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque con sede en Valera, Estado Trujillo, para que envié a este Tribunal copia certificada de propiedad de las mejoras del ciudadano Francisco Javier Briceño, protocolo 08 de junio del año 2.001, bajo el No. 12, Tomo 14, Protocolo 1.
Tal promoción de dicha prueba resultaba inoficiosa, toda vez que dicha documental corre inserta en autos a los folios 3 y 4 del expediente, e inclusive fue promovida por la parte actora y de ella se desprende una declaración unilateral por parte del demandado Francisco Javier Briceño Paredes de que fomento a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio unas mejoras consistentes en una casa de habitación familiar construidas con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de acerolit, estructura de techo de metal con puertas de madera, constante de sala, comedor, estar, cinco habitaciones, cocina empotrada, dos baños, además de plantaciones frutales, construida sobre un lote de terreno propiedad municipal ubicado en la avenida principal de El Cumbe, Parroquia Beatriz, Municipio Valera del estado Trujillo, con una mensura de 25 metros de frente por 20 metros de fondo, y con los siguientes linderos: Frente carretera trasandina hacia Mérida; Lado Izquierdo: Un galpón propiedad de Jhony Estrada; Lado Derecho: Casa del señor Jesús González; Fondo: Un muro de contención Río Motatán.
Tal documental, si bien es cierto, le crea dudas a este Juzgador sobre la propiedad que ostenta el demandado sobre dichas mejoras, toda vez que trata de una declaración unilateral no recepticia que no producen efectos jurídicos, y ni siquiera tiene la validez de un titulo supletorio de propiedad; la misma demuestra que al ciudadano Registrador Subalterno a los fines de su protocolización le fue presentada la autorización por parte del Municipio Valera la cual quedó agregada al cuaderno de comprobantes bajo el No. 240, folio 456; circunstancia esta que demuestra a su vez que el Registrador Subalterno al momento de realizar el asiento registral no incurrió en contravención a la Ley de Registro Público vigente para la época; documental esta que se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Promueve prueba de informes para que se oficie a la empresa HIDROANDES con sede en la Avenida Bolívar, Las Acacias, para que informe a este Tribunal, si las mejoras descritas en el referido documento protocolizado, están construidas sobre terrenos propiedad de la empresa HIDROANDES. Dicha información no consta en autos que haya sido suministrada por la empresa HIDROANDES, sin embargo, ya este Tribunal valoró la información dirigida por dicha empresa a este tribunal con ocasión a las pruebas promovidas por la parte actora, en donde señala que dichas documentales deben estar en posesión de la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, lo que implica que dicha empresa no tiene en su poder el documento en cuestión.
Promueve información a la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, en el departamento de Catastro, sobre si los terrenos del sector El Cumbe son terrenos Municipales o pertenecen a HIDROANDES. Tal información fue suministrada por la Alcaldía del Municipio Valera, la cual riela al folio 109, en la cual se señala que por no haberse realizado el levantamiento catastral en el sector El Cumbe no existe información en los archivos que permitan identificar la propiedad del lote de terreno; razón por la cual, de dicha información no se puede inferir a quien corresponde la propiedad del lote de terreno donde están construidas las mejoras en referencia.
Promueve inspección judicial en el lote de terreno donde se encuentran construidas las mejoras y bienhechurías objeto de litigio para dejar constancia de la ubicación exacta de dichas mejoras, sus linderos, descripción y demás bienhechurías existentes y que las mismas se encuentran en terreno municipal. El resultado de dicha inspección, riela del folio 172 al 176 del expediente, en la cual, si bien es cierto, se dejó constancia de cada una de las partes que conforman dicho inmueble, así como su estructura y construcción, y que el Tribunal comisionado trató de especificar los linderos de la misma, lo que no hizo a través de especificaciones técnicas, por carecer de conocimiento especial para ello; considera este Juzgador, que tal inspección judicial no demuestra quien ostenta la propiedad sobre dicho lote de terreno, ni mucho menos nada aporta en relación con los hechos controvertidos en este proceso, como es la violación o no de la Ley de Registro Publico y Notariado al momento de protocolizarse el documento cuya nulidad se pretende.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Víctor Antonio Zambrano, Gerardo Araujo, y Elio de Jesús Linares Monsalve, cuyos actos de deposición quedaron desiertos, razón por la cual no hay prueba testifical que analizar.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera este Juzgador, que si bien es cierto, la parte actora demostró con las documentales traídas en autos, ser propietario de las mejoras a que se refiere el documento protocolizado en fecha 08 de junio de 2.001, bajo el No. 12, tomo 14, protocolo 1º, y el documento autenticado ante la Notaría Publica Primera de Valera, Estado Trujillo, en fecha 21 de septiembre de 2.000, bajo el No. 27, Tomo 90; así como también quedó demostrado que el lote de terreno sobre el cual se encuentran construidas dichas mejoras, no es propiedad del municipio Valera del estado Trujillo, quien fue el ente territorial que a través de la Alcaldía del Municipio Valera procedió a dictar el acto administrativo, mediante el cual autorizó el registro de mejoras al ciudadano Francisco Javier Briceño Paredes, siendo que también quedó demostrado que tal acto administrativo fue revocado por dicha Alcaldía a pesar de que el mismo ya había creado derechos subjetivos en la persona del demandado, toda vez que con el mismo pudo registrar las mejoras en referencia.
Hechas estas consideraciones sobre el debate probatorio en el presente proceso y sobre los hechos que quedaron demostrados en el mismo, considera este Juzgador importante, pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la acción intentada por el ciudadano Fernando Duque Casanova, la cual como él mismo señala, consiste en la nulidad de un asiento registral en fundamento a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Registro Público; lo que pasa de seguidas a realizar este Juzgador:
Si bien es cierto, que los Tribunales de la jurisdicción ordinaria son competentes por razón de la materia para conocer de las acciones intentadas por una inscripción ilegal efectuada por un Registrador, así como también son los competentes para declarar la nulidad del acto, así mismo los son para declarar la nulidad del asiento registral en que el acto se ha hecho constar, por tratarse de un asunto que por las conexiones existentes entre el objeto de la demanda y los hechos de que ésta depende, requiere ser decididos por un mismo Tribunal.
Ahora bien, resulta importante dejar claro, tal como lo ha hecho la doctrina y la jurisprudencia patria, que la cancelación o anulación de un asiento en el registro no supone necesariamente la nulidad del negocio jurídico contenido en el documento que fue registrado indebidamente, ya que una cosa es la nulidad del asiento de registro y otra es la nulidad de la operación a que se refiere dicho asiento. En tal sentido, cuando se señala que la nulidad de un asiento registral presupone la extinción del acto anulado, solo se quiere significar que la nulidad de dicho asiento registral da por sentado que el acto registral quedó anulado, pero sin que se pueda extender los efectos de dicha nulidad sobre el negocio jurídico celebrado por las partes, el cual mantiene su validez, a menos que se trate de aquellos negocios jurídicos cuya formalidad de registro se trate de un requisito ad solemnitate, y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, tratándose el presente asunto de nulidad de asiento registral, debió la misma ser fundamentada en violaciones o contravenciones a la Ley de Registro Público, por parte del Registrador Subalterno que procedió a la calificación del documento y en consecuencia a su protocolización o registro; siendo que este Juzgador de los hechos controvertidos y de las pruebas aportadas a los autos, no advirtió ningún vicio por parte del Registrador al momento de realizar el asiento cuya nulidad se pretende, ya que lo que alega la parte actora como irregular en la protocolización de dicho documento, esto es la indebida autorización por parte de la Alcaldía del Municipio Valera al demandado, para que procediera a registrar las mejoras, a pesar de que fue revocada con posterioridad al asiento registral, la misma al momento en que fue presentada al ciudadano Registrador tenía validez y presunción de legalidad, hasta tanto no fuese declarada su nulidad por parte del órgano jurisdiccional competente.
En consecuencia, considera quien juzga, en el presente asunto no hay motivos para declarar la nulidad del asiento registral, ya que como se dijo up supra, no existieron violaciones a la Ley de Registro Publico al momento de producirse dicho asiento, y en todo caso, debió la parte actora en vez de demandar la nulidad del asiento registral, demandar la nulidad del negocio jurídico, a que hace referencia dicho asiento registral, lo cual hubiera traído como consecuencia necesaria la nulidad del asiento registral, razones estas por las cuales este Juzgador considera que la presente demanda debe declararse sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL de fecha 08 de Junio de 2.001, anotado bajo el No. 12, Tomo 14, Protocolo 1, se hiciera ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, intentada por el ciudadano FERNANDO DUQUE CASANOVA, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER BRICEÑO PAREDES, ambos plenamente identificados en autos. .
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La..
La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pèrez.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m), se dictó publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.