EXP. 8467-03
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

MOTIVO: IMPUGNACION E INQUISICION DE PATERNIDAD
DEMANDANTES: AMADA DEL CARMEN DELGADO DE RANGEL y ROGELIO ANTONIO MARIN DELGADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.531.440 y 3.783.026, respectivamente, domiciliados la primera en el municipio Bocono y el segundo en la Parroquia Burbusay del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: VICTOR SUAREZ VILORIA, Inpreabogado No. 38.325.
DEMANDADA: MARIA SUSANA DELGADO DE MARIN, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios de hogar, titular de la cédula de identidad No. 2.261.197, domiciliada en la Parroquia Burbusay del Estado Trujillo, y HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE ABELINO MARIN.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 24 de noviembre de 2.003, este Tribunal le da entrada al presente expediente que es recibido por Distribución, contentivo del juicio que por Impugnación e Inquisición de Paternidad, intentan los ciudadanos AMADA DEL CARMEN DELGADO DE RANGEL y ROGELIO ANTONIO MARIN DELGADO, en contra de MARIA SUSANA DELGADO DE MARIN y HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE ABELINO MARIN, en virtud de la Inhibición formulada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
La parte actora integrada en un litis consorcio, pretende en relación con el ciudadano Rogelio Marín que se declare la impugnación de la paternidad que falsamente le fue atribuida al difunto Abelino Marín y consecuencialmente inquirir el establecimiento de la filiación paterna en relación con su difunto padre Evaristo Antonio Terán Delgado; y por parte, de la codemandante Amada del Carmen Delgado la declaratoria de filiación como hija del difunto Evaristo Antonio Terán Delgado, en fundamento a que éste en vida le dispensó el trato de hijos ante su familia y la sociedad, así como también éstos le dieron al referido difunto el trato de padre, siendo que en consecuencia gozaban de la posesión de estado para demandar, por una parte, la impugnación de paternidad y la declaratoria de filiación antes señalada.
La referida demanda fue admitida solo en lo que respecta a la pretensión de impugnación e inquisición de paternidad, más no a la de partición de bienes a que también se refería el libelo, y estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda solo compareció la codemandada Maria Susana Delgado viuda de Marín, asistida por el abogado Jorge Toro, quien manifestó convenir en todas y cada una de las partes la demanda incoada en su contra, solicitando se procediera como en cosa juzgada, previa la homologación del Tribunal.
Ante tal convenimiento, inexplicablemente el Juez que conocía de la causa procedió en fecha 26 de marzo del 2.001, a homologar el mismo procediendo como en sentencia con autoridad de cosa juzgada solo en lo que respecta a la codemandada María Susana Delgado viuda de Marín.
Los demás codemandados y el defensor ad litem de los herederos desconocidos de los causantes Abelino Antonio Marín y Evaristo Antonio Terán Delgado no comparecieron a dar contestación a la demanda, siendo que por tal circunstancia la parte actora solicitó que vencido como fue el lapso de promoción de pruebas, sin que los demandados hubieran promovida alguna, procediera el Tribunal a dictar sentencia ateniéndose únicamente a la confesión de los codemandados.
Durante el lapso de promoción de pruebas solo promovió la parte actora las cuales fueron evacuadas en la oportunidad legal.
Este Juzgado para decidir la presente controversia, lo hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DEL SUPUESTO COVENIMIENTO DE LA CODEMANDADA MARIA SUSANA DELGADO VIUDA DE MARIN Y DE LA CONFESION FICTA DE LOS DEMAS CODEMANDADOS DE AUTOS.
El presente juicio al tratarse de una demanda de impugnación e inquisición de paternidad, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas y en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público, y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de filiación, deberá continuar hasta sentencia definitiva; sin que puede admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tan esclarecimiento.
En relación a la declaración realizada por la ciudadana María Susana Delgado, viuda de Marín, madre de los demandantes, en el referido convenimiento, por si solo no basta para excluir la paternidad que del codemandante Rogelio Marín se atribuye a Abelino Marín, a tenor de lo establecido en el artículo 212 del Código Civil.
En consecuencia, ni el convenimiento de la ciudadana María Susana Delgado Viuda de Marín, en su condición de madre de los demandantes, indebidamente homologado por el Tribunal de la causa, ni la falta de contestación a la demanda y de promoción de pruebas por parte de los codemandados, pueden tenerse como supuesto de confesión ficta a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que como ya se señaló, en las acciones de filiación por ser orden público, no resulta admisible los modos anormales de terminación de los procesos, ni la figura de la confesión ficta, ya que el legislador pretendió que dada la finalidad de la misma, como era el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resultaba absolutamente necesario que la misma terminara con una sentencia en la cual se analizaran todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la parte actora, en quien en definitiva, pesaba la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación de la verdadera filiación; razón por la cual, este Juzgador considera IMPROCEDENTE tanto el convenimiento realizado por la codemandada María Susana Delgado, como la confesión ficta solicitada por la parte actora y ASI SE DECLARA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Promueve copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana Amada del Carmen, demandante de autos, que riela al folio 9 del expediente y en la cual se evidencia que es hija de la ciudadana Maria Susana Delgado. Tal documental la valora el Tribunal de conformidad 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promueve copia certificada de acta de matrimonio que riela al folio 10, en la cual consta el matrimonio celebrado el 17 de diciembre de 1.949, entre los ciudadanos Avelino Antonio Marín y Maria Susana Delgado. Tal documental la valora el Tribunal de conformidad 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promueve al folio 11 copia certificada de partida de nacimiento en la cual se demuestra que el ciudadano Rogelio Antonio es hijo de Abelino Marín y Susana Delgado; que el mismo nació el 19 de enero de 1.954. Tal documental la valora el Tribunal de conformidad 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promueve copia certificada que riela al folio 12, de acta de defunción del ciudadano Abelino Antonio Marín, y que si bien es cierto, se señala que dicho causante no dejó hijos; tal declaración no evidencia fehacientemente tal circunstancia, ya que el acta de defunción solo es demostrativa de la muerte de una persona. Tal documental la valora el Tribunal de conformidad 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promueve en copia certificada al folio 13, acta de defunción de Evaristo Antonio Terán Delgado, ocurrida el 17 de julio de 1.994. Tal documental la valora el Tribunal de conformidad 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promueve la confesión ficta de los demandados conocidos y desconocidos. Sobre tal confesión ya este Tribunal se pronunció en capitulo previo.
Promueve la ratificación en su contenido y firma el Justificativo Judicial que riela del folio 18 al 21 de este expediente, mediante la declaración de los ciudadanos Cayetano Antonio Marín Godoy, Domingo Petrocelli, Bárbara Terán de Mendoza y Pablo Montilla; cuyos actos de declaración fueron declarados desiertos y a pesar de haberse fijado nueva oportunidad no fueron declarados, razón por la cual, el Tribunal desecha el Justificativo de testigos en referencia.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Itala Betancourt, viuda de Terán, Yolanda Román, Bárbara Terán, viuda de Mendoza, Pablo Emilio Andrade Rojas, Pablo Ignacio Pimentel, Larry Terán y José Eligio Moreno, de los cuales solo declararon José Eligio Moreno, Bárbara Terán de Mendoza, y Pablo Emilio Andrade Rojas; declaraciones estas que este Tribunal pasa de seguidas a analizar:
En relación a la declaración de José Eligio Moreno, este Tribunal observa, que este manifestó conocer de vista, trato y comunicación desde hace más de cuarenta años a los ciudadanos Amada del Carmen Delgado y a Rogelio Antonio Marín Delgado, a quienes comenzó a tratar cuando vivían en la avenida 6 cerca de la Plaza San Pedro, y que a Rogelio lo conoció en esa oportunidad cuando se lo presentó Amada como su hermano; que conoció al difunto Evaristo Terán Delgado, porque Amada lo llevó al puesto un domingo en el mercado y se lo presentó como su papá, con quien después conversaba esporádicamente y le hablaba mucho de su hija Amada; que cuando conoció a Amada; tenía como de nueve a diez años; que veía a Amada sentada en el Jeep de Evaristo quien la buscaba los viernes, iban al mercado antes de salir a Carache; que vio a Amada hasta que se hizo mujer, cuando tendría como de diecisiete a diecinueve años, momento en que regresó con su papá a Burbusay; que después de haberse ido Amada a Burbusay, ella venía a Valera y hablaron en el año 78 o 79 cuando se encontraron en la esquina de la Clínica Maria Edelmira Araujo, con ocasión a que a su papá lo tenían en la clínica y ella lo iba a cuidar; que al cuarto día paso a visitar al difunto y allí estaba Amada atendiéndolo, cuando vio a Rogelio llegar lo saludó y el le dijo que venía a ver a su papá; que le constaba que Amada le pedía la bendición a su papa, toda vez que varias veces lo escucho cuando el le echaba la bendición y le daba un beso en la frente; que la ultima vez que vio a Amada fue en el año 94 en Valera, que andaba de luto por la muerte de su papá, después la vio en el año 96 en Bocono, y la ultima vez en enero de 2.001, fecha en que lo buscó de testigo; que Amada Rangel se graduó de enfermera y trabaja en el hospital de Bocono; que el trato que le daba Evaristo Terán, este la presentó como su papá quien la trataba con mucho cariño echándole la bendición.
La ciudadana Bárbara Terán en su declaración manifestó: Que conocía de vista, trato y comunicación por mucho tiempo al difunto Evaristo Terán, así como también a la ciudadana Maria Susana Delgado y a la ciudadana Amada Delgado y Rogelio Marín; que la relación que hubo entre Maria Susana Delgado y Evaristo Antonio Terán Delgado fue la de convivencia y tuvieron dos hijos; que Amada Delgado y Rogelio Marín sostuvieron con el difunto Evaristo Terán una relación de hijos; que éste en vida le dio a Amada Delgado y a Rogelio Marín el trato de padre, teniéndolos como hijos; que en su condición de costurera conocía a Amada Delgado cuando era una niña, por cuenta de Evaristo que le pagaba la costura; que Amada Delgado estudió secundaria en Valera por cuenta del difunto Evaristo Terán; que en Burbusay al difunto Evaristo Terán le tenían un apodo como el bachaco; que a Amada Delgado y Rogelio Terán los apodaban los bachaquitos; que había presenciado cuando Amada Delgado y Rogelio Marín le pedían la bendición de manera pública y continuada al difunto Evaristo Terán y que eso lo sabía todo el pueblo de Burbusay; que los nietos del difunto Evaristo Terán trataban como sobrinos y tíos a Amada Delgado y Rogelio Marín pidiéndole la bendición; que el finao Evaristo Terán representaba en la escuela primaria Antonio José Durán en Burbusay a la ciudadana Amada Delgado; que la ciudadana María Susana Delgado, primero estuvo con el difunto Evaristo Terán y después que nacieron los muchachos Amada y Rogelio ella se casó con Abelino Marín, y después vivió en concubinato con Ángel María Marín; que le constaba que Rogelio Marín era hijo del difunto Evaristo Terán, porque la gente decía que era hijo de él y el mismo difunto Evaristo lo decía y reconocía públicamente donde quiera que llegaba; que entre Amada Delgado, Rogelio Marín y Evaristo Terán, existía mucho parecido; que le constaba que el difunto Avelino Marín no había dejado hijos.
Por otra parte el ciudadano Pablo Emilio Andrade manifestó conocer a Amada Delgado y Rogelio Marín desde pequeñitos; así como también a Evaristo Terán y a María Susana Delgado; que el difunto Evaristo y Amada Delgado y Rogelio Marín se trataban como padre e hijos y que la relación existente entre María Susana Delgado y el difunto Evaristo Terán eran de pareja; que un día que venía con Evaristo Terán para Bocono le dio la cola y le echó la bendición a Rogelio Marín y le dijo tenga en cuenta señor Pablo que Rogelio también es mi hijo; que él conoció otros hermanos del difunto Evaristo y que los nietos del difunto Evaristo trataban a Amada Delgado y a Rogelio Marín como tíos y eso lo sabía todo el pueblo de Burbusay; que le constaba que Amada Delgado y Rogelio Marín eran hermanos, que el vehículo donde le dio la cola Evaristo era un Jeep Willys color rojo; que Evaristo Terán y Rogelio Marín eran muy parecidos; que Evaristo Terán trató públicamente como hijos a Amada y a Rogelio; que a Evaristo Terán lo apodaban el bachaco y que a Amada Delgado y a Rogelio Marín le decían los bachacos también; que conoció al difunto Abelino Marín y que no conoció hijo alguno de éste; que amada delgado y Rogelio Marín siempre le pedían la bendición a Evaristo Terán y el se las echaba y eso lo veía todo el mundo en el pueblo.
Tales declaraciones resultan admisibles en el presente juicio de inquisición de paternidad, en virtud de lo previsto en los artículos 210 y 233 del Código Civil, que establecen la posibilidad de establecimiento judicial de la paternidad mediante el uso de todo genero de pruebas establecidos en la Ley; y al ser analizadas por este Juzgador, observa que en las mismas no incurrieron en ninguna contradicción en sus propias declaraciones ni con las demás declaraciones, ni con otras pruebas cursantes en autos, razón por la cual este sentenciador las tiene como demostrativas de los hechos narrados en el libelo de la demanda muy especialmente de la posesión de estado que se atribuyen los demandantes en relación con el difunto Evaristo Antonio Terán Delgado en virtud de que las mismas evidencian que los demandantes de autos gozaron de la posesión de estado de hijo del ciudadano Evaristo Antonio Terán Delgado, toda vez que ante la misma familia de Evaristo Terán y la colectividad donde vivieron se dieron a conocer como hijos del difunto Evaristo Antonio Terán Delgado, que éste le dispensó el trato de hijos y éstos a su vez de padre, lo cual transcendió mas allá de la familia de Evaristo Terán, ya que fue reconocido por la colectividad donde estos vivían; de tal manera que con tales testimoniales ha quedado demostrado los extremos a que se refiere el artículo 214 del Código Civil sobre la posesión de estado de hijos; declaraciones estas que el Tribunal valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.
Promueve el valor probatorio del convenimiento suscrito por la demandada María Susana, con la asistencia del abogado Jorge Toro. Si bien es cierto, sobre tal convenimiento se pronunció este Juzgador en el punto previo de esta sentencia; no es menos cierto también, que tratándose de la declaración de la madre de los demandantes, el mismo debe ser valorado como un indicio grave y concordante con las pruebas testimoniales antes analizadas, como demostrativo de la filiación existente entre el ciudadano Evaristo Antonio Terán Delgado y los ciudadanos Amada del Carmen Delgado y Rogelio Antonio Marín Delgado; todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, que demuestran la posesión de estado de hijos de los demandantes, en relación con el ciudadano Evaristo Antonio Terán Delgado en virtud de haberse acreditado a través de testimonios fidedignos que establecieron de modo irreflagrable los hechos en que constan los actos ejecutados por el supuesto padre, en relación con los demandantes, quienes alegaron y demostraron el goce notorio de estado de hijos, con lo que se demuestra la intención que tenía el ciudadano Evaristo Terán de poner en posesión notoria de estado de hijos a los demandantes. Siendo esto así, resulta importante traer a colación lo señalado por Demolombe en relación a la eficacia probatoria de la posesión de estado, cuando expresó: “La posesión de estado es el mas seguro de todos los títulos, ya que el reconocimiento que es obra de un momento, puede ser arrancado por sorpresa o por obsesión, mientras que la posesión de estado supone un reconocimiento diario y ofrece todas las garantías posibles de libertad y sinceridad”. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Civil, debe tenerse la posesión de estado antes declarada, como verdadera prueba de la filiación reclamada por los demandantes, aunque la misma sea distinta a la señalada en sus respectivas partidas de nacimiento.
En relación con el codemandante Rogelio Marín, tal posesión de estado resulta suficiente para declarar con lugar la impugnación de la paternidad que de Rogelio Marín Delgado se atribuía el ciudadano Abelino Antonio Marín, a través de la partida de nacimiento inscrita en la Prefectura de la Parroquia Burbusay, Municipio Bocono del Estado Trujillo, bajo el No. 9, folio 4, de fecha 26 de enero de 1.954. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD atribuida a Abelino Marín, sobre la persona del ciudadano Rogelio Antonio Marín Delgado en acta de nacimiento No. 9 de fecha 26 de enero de 1.954, la cual fue intentada por el ciudadano Rogelio Antonio Marín en contra de los herederos desconocidos del causante Abelino Marín.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por los ciudadanos AMADA DEL CARMEN DELGADO DE RANGEL y ROGELIO ANTONIO MARIN DELGADO, en contra de la ciudadana MARÍA SUSANA DELGADO Y HEREDEROS CONOCIDOS del causante EVARISTO ANTONIO TERÁN DELGADO, integrados por: AMADA RAMONA TERÁN ANDRADE, EUCLIDES RAFAEL TERÁN RIVAS, AUGUSTO ANTONIO TERÁN RIVAS, BLANCO URIBE TERÁN RIVAS, ALCIDES ANTONIO TERÁN RIVAS, JOSEFA CATALINA TERÁN RIVAS Y MARÍA CATALINA RIVAS, ampliamente identificados en autos; y en contra de sus herederos desconocidos. En consecuencia, téngase como hijos del causante EVARISTO ANTONIO TERÁN DELGADO, a los demandantes de autos.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados de autos, en virtud de haber sido vencidos totalmente.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m), si dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.