EXP N° 8771-04

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

MOTIVO: SANEAMIENTO
DEMANDANTE: OMAR ALONSO SIVOLI CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.210.293, domiciliado en la ciudad y Municipio Trujillo, Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE:
DEMANDADO: EDGAR ENRIQUE CABRERA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.781.568, domiciliado en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS PROCESAL:
En fecha 09 de septiembre de 2.004, se admite y da curso de ley a la demanda que es recibida por Distribución, contentiva del juicio que por Saneamiento intenta el ciudadano Omar Alonso Sivoli Ceballos en contra del ciudadano Edgar Enrique Cabrera Bastidas, plenamente identificados en autos. Se ordena la citación del demandado para dar contestación a la demanda. Se libran recaudos de citación y se entregan al alguacil de este tribunal para que practique dicha citación.
Sostiene el demandante de autos en su libelo, en resumen lo siguiente: Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Estado Trujillo, bajo el N° 44, tomo 1, de fecha quince (15) de Enero de 2.004, de la cual acompaña marcada “A”, que el ciudadano Edgar Enrique Cabrera Bastidas, le dio en venta un vehículo de su propiedad el cual adquirió por compra al ciudadano Carlos Luis Briceño Briceño, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Estado Trujillo, bajo el N° 76, Tomo 7, de fecha 19 de marzo de 2.001, con las siguientes características: Placas: EAV-468; Serial de Carrocería: 4H19ZGV306489; Serial de Motor: ZGV306489; Marca: Chevrolet; Modelo: Century; Año: 1986; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso Particular. Que en dicho documento se estableció que el vehículo vendido estaba libre de todo gravamen; pero que se ha constatado después de haberse realizado la mencionada operación y haber pagado su precio total al contado, el cual fue de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (4.500.000,00), según se evidencia en recibo de pago en el cual el ciudadano Edgar Enrique Cabrera Bastidas acepta que ese fue el monto realmente recibido por la venta de dicho vehículo y no la cantidad que aparece señalada en el documento autenticado antes mencionado, que es por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00); que al practicársele la revisión al vehículo, antes señalado, por el Departamento de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 63 del Estado Trujillo, dio como resultado que el mencionado vehículo presentó la incorporación y suplantación de los seriales de identificación del vehículo, según se puede evidenciar en constancia de retención del vehículo emitida por dicho departamento de investigación en fecha 31 de Marzo de 2004, que consigna marcada “C”, y dicho vehículo fue puesto a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Que por cuanto el vendedor no ha atendido a la solicitud de saneamiento conforme a derecho, según se puede observar del acto de conciliación celebrado por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 23 de junio de 2004, procede a demandar al ciudadano Edgar Enrique Cabrera Bastidas para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, en la certeza de los hechos narrados en este libelo y en que se le pague sin plazo alguno la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00), por restitución del precio de venta del vehículo, los gastos hechos hasta la fecha por redacciones de documentos, asesoría y asistencia de abogados, derechos de registro, rescate de vehículo, pago del estacionamiento municipal, donde se encuentra retenido el vehículo, compra de repuesto y accesorios, los cuales alcanza la suma de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), así como las costas de este juicio basándose en los artículos 1.508, 1.521, y 1.523 del Código Civil.
Estima la demanda en la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,00) y solicita la citación del demandado.
Citado como fue el demandado de autos, según consta al folio 30 de este expediente, este no comparece ni por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda; y llegada la oportunidad para promover y evacuar pruebas, ambas partes consignan escritos contentivos de promoción de pruebas, los cuales corren insertos a los folios del 34 al 36; pruebas estas que fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha 22 de noviembre de 2004.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, este tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes; en fechas 04 y 12 de abril de 2005 las partes consignaron escrito de informes; entrando el Tribunal en lapso para sentenciar.
Siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia, este Tribunal lo hace la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DE LA INASISTENCIA DEL DEMANDADO A
DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO LEGAL.
En diligencia de fecha 10 de noviembre de 2.004 se hace presente ante este Tribunal el ciudadano Edgar Enrique Cabrera Bastidas, parte demandada, quien asistido por la abogada en ejercicio Coromoto Briceño, hace saber al Tribunal que su inasistencia al acto de contestación a la demanda el día 18 de octubre de 2.004, fue involuntario y obedeció a razones de fuerza mayor y a los fines de demostrar tal hecho consignó constancia médica expedida por el Dr. Navas Verlotti, Rafael Ángel, de fecha 15 de octubre de 2004 con la cual pretende evidenciar que para la fecha en que ocurrió el lapso de contestación a la demanda se encontraba padeciendo quebrantos de salud.
Considera este Juzgador, que tal alegato no fue acompañado de la solicitud de reposición de la causa al estado de que el Tribunal fijara nuevo lapso para dar contestación a la demanda, aunado al hecho cierto de que dicho alegato resulta inconsistente, en razón de que en fecha 16 de septiembre de 2.004, consta en autos haberse practicado la citación de la parte demandada, siendo que el lapso de veinte (20) días para tal efecto, comenzó a computarse el 17 de septiembre de 2004, inclusive, y venció el 18 de octubre de 2.004, lo que quiere decir que en el procedimiento ordinario no existe un día fijo para la contestación a la demanda, como lo señala el demandado, sino que es un lapso bastante amplio dentro del cual la parte demanda puede procede a dar contestación a la demanda.
En el supuesto no probado por el demandado, de la existencia de la supuesta enfermedad que lo aquejaba a partir del 15 de octubre de 2.004, toda vez que no ratificó la constancia medica que riela al folio 33 mediante la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, durante el lapso probatorio el día 15 de octubre de 2.004 fecha a la que se refiere la constancia como inicio del reposo medico del demandado era día viernes y correspondía al día 17 de los veinte que tenía el demandado para dar contestación a la demanda, siendo que 16 y 17 de octubre de 2004 correspondieron a días sábados y domingos en que el Tribunal no despacho y por supuesto no son contados como lapso procesal y el 18 de octubre de 2004, día lunes y el último día del lapso de emplazamiento, correspondió al cuarto día de reposo del demandado, es decir, que de los veinte días de despacho que tenía el demandado para dar contestación a la demanda, solo dos de esos días fueron imputados al reposo del demandado, siendo que este contó con 18 días suficientes para preparar y dar contestación a la demanda, razón por la cual, señalar que no pudo dar contestación a la demanda porque se encontraba enfermo los últimos dos días del lapso de contestación y el Tribunal aceptarlo como justificación, sería premiar la negligencia de la parte demandada, en no haber dado contestación durante los 18 días de despacho que precedieron a dicha enfermedad, razón por la cual este Juzgador considera IMPROCEDENTE tal justificación y tiene en consecuencia como no contestada la demanda por parte del demandado de autos Edgar Enrique Cabrera Bastidas, pesando sobre el demandado, el efecto atribuido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil . ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES AL FONDO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Promueve el mérito favorable de los autos, el cual no constituye medio probatorio alguno, sino un deber que tiene todo juzgador de valorar cada una de las actas que conforman el expediente a la hora de dictar sentencia.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Marcos Mejías y Javier Piñango, cuyas resultas rielan del folio 50 al 54 del expediente, quienes fueron contestes y no incurrieron en contradicción alguna al señalar, que conocían de vista, trato y comunicación a Omar Sivoli y Edgar Cabrera Bastidas; que celebraron un contrato de compra venta de un vehículo Century color Blanco; que la venta de dicho vehículo fue por Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00) y se pagó con un cheque de Cuatro Millones (Bs. 4.000.000,00) y Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) en efectivo; que el vehículo le fue retenido a Omar Sivoli, por el Servicio Autónomo de Transito Terrestre en marzo de 2.004 por adulteración de serial y documentación falsa, y que el ciudadano Omar Sivoli en muchas ocasiones ha buscado a Omar Cabrera para que le responda por las alteraciones del vehículo y este se ha negado a responder por los daños. Tales testimoniales el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de la negociación celebrada entre el demandante y el demandado; el precio de la misma y su forma de pago y las causas por las cuales les fue retenido el vehículo al demandante; declaraciones estas que concuerdan con las documentales traídas a autos por la actora.
Promueve documento autenticado en fecha 15 de enero de 2.004, bajo el N° 44, Tomo 1, ante la Notaría Pública de Trujillo, Estado Trujillo, en copia fotostática simple, anexo a su demanda, y que riela a los folios 8 y 9 del expediente, el cual al no haber sido impugnado el Tribunal lo tiene como fidedigno, en fundamento a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la venta que le hiciere Edgar Cabrera Bastidas demandado de autos, al demandante Omar Alonso Sivoli Ceballos, de un vehículo de las siguientes características: Placa EAV-468; Serial de Carrocería: 4H19ZV306489; Serial de Motor: ZGV306489; marca Chevrolte; Modelo Century; Año 86; Color Blanco; Clase Automóvil; Tipo Sedan; Uso Particular; documental esta que el tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Promueve documental autenticada en la Notaría Publica de Trujillo de fecha 19 de marzo de 2.001, bajo el N° 76, Tomo 7 que riela a los folios 11 y 12, mediante la cual se demuestra que Carlos Luis Briceño Briceño, dio en venta a Edgar Cabrera Bastidas el vehículo antes señalado; documental esta que el tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil.
Promueve documento autenticado ante la Notaría Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 1° de marzo de 2000, bajo el N° 16, Tomo 10, en copia fotostática simple, mediante la cual se demuestra que el ciudadano Georges Jamous dio en venta a Carlos Luis Briceño Briceño el vehículo en referencia; documental esta que el Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 1.359 y 1360 del Código Civil.
Promueve certificación de Registro de Vehículos N° 900255 emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones que riela al folio 15 y su vuelto del expediente en copia fotostática simple, en el cual se señalan los datos correspondientes al vehículo en cuestión, como propiedad del ciudadano Jamous Georges; documental esta que el tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promueve copia de cheque que riela al folio 16 y recibo que riela al folio 17, que este Tribunal desecha por haberse promovido en copia fotostática simple, por tratarse de documentos privados que debieron promoverse en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve en copia fotostática simple, documento administrativo que riela al folio 18 contentiva de la constancia de retención del vehículo, de fecha 31 de marzo de 2.004, que al no haber sido desvirtuada por la parte demandada, demuestra que al ciudadano Omar Sivoli le fue retenido el vehículo identificado ut supra, por presentar incorporación y suplantación de los seriales de identificación del vehículo y que fue puesto a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Trujillo; documental que el tribunal valora como prueba de los vicios ocultos en la cosa adquirida por el demandante; todo esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promueve recibo de pago de honorarios que rielan del folio 19 al 21, así como constancia de gastos de estacionamiento que riela al folio 23, las cuales desecha el tribunal por emanar, los tres primeros, de un tercero que no es parte en el juicio y debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, y el ultimo, por emanar de la parte actora.
Promueve copia de factura de la empresa repuestos Will Mar C.A., la cual riela al folio 24 y que este tribunal desecha por haber sido promovida en copia fotostática simple.
Promueve las posiciones juradas del demandado de autos, obligándose a absolverlas el demandante, cuya resultas rielan del folio 61 al 65, que este tribunal pasa de seguidas a analizar:
De las posiciones juradas del ciudadano Edgar cabrera se desprende que, además de que confesó que era el propietario del vehículo en cuestión; que se lo había comprado a Carlos Briceño y que en fecha 15 de enero de 2004 celebró una venta al señor Omar Sivoli; se desprende también la confesión de que dicha venta fue por el precio de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, los cuales recibió a través de un cheque por la cantidad de cuatro millones y quinientos mil bolívares en efectivo; que el señor Sivoli le informo que el vehículo había sido retenido por el departamento de investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre el día 31 de marzo de 2004; que se enteró en la Fiscalía que el titulo de propiedad del vehículo era falso y que el señor Sivoli le había pedido que el devolviera el dinero de la misma.
Por su parte, de las posiciones rendidas por el ciudadano Omar Sivoli, solo se desprende que confiesa conocer a Edgar cabrera; que este le vendió el vehículo en referencia, el cual lo había adquirido de Carlos Briceño; pero de dicha declaración no se desprende confesión alguna por parte del demandante que pueda ser utilizada en favor del demandado a fines de demostrar la contraprueba de los hechos alegados por la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve información a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Trujillo, sobre copia certificada del expediente Nº 021-1844-04, para comprobar la forma como adquirió el vehículo; información esta que no fue suministrada por la Fiscalía en referencia, tal como consta de oficio cursante al folio 66. Por otra parte, ya está demostrado en autos, la adquisición de dicho vehículo por parte del demandado por vía documental y a través de las confesiones derivadas de las posiciones juradas.
Promueve la información y solicitud de copias certificadas del expediente No., DP01-P-2.004-250 que cursa en el Circuito Judicial Penal del estado Trujillo; copias estas que no fueron traídas a los autos, razón por la cual no hay nada que valorar al respecto.
Promueve las testimoniales del ciudadano Jamous Georges; testimonial esta que no fue evacuada, toda vez que no fue posible su localización.
Promovió las testimoniales del ciudadanos Carlos Briceño, la cual no fue evacuada, razón por la cual no tiene nada sobre que pronunciarse el Tribunal sobre dicha promoción.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera este Juzgador que al no haber dado contestación a la demanda la parte demandada, ni haber promovido prueba que le favorezca a los fines de demostrar la contraprueba de los hechos alegados por la parte actora, y de las pruebas traídas a los autos por la parte actora, es forzoso concluir que quedó demostrada la venta que le hiciera el ciudadano Edgar Cabrera Bastidas a Omar Sivoli Ceballos de un vehículo de su propiedad, mediante documento autenticado en la Notaria Publica de Trujillo en fecha 15 de enero de 2.004, bajo el No. 44, Tomo 1, de las siguientes características: Placas: EAV-468; Serial de Carrocería: 4H19ZEV306489; Serial de motor: ZGV306489; Marca: Chevrolet; Modelo: Centuri; Año: 1.986; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular. Igualmente quedó demostrado que el demandante en su condición de comprador pago el precio de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (4.500.000,00 Bs.) al demandado y que con posterioridad a la venta en referencia, al practicársele la revisión a dicho vehículo por el departamento de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre del Estado Trujillo, se determinó la incorporación y suplantación de los seriales de identificación del vehículo; vehículo que fue puesto a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Trujillo.
Considera este Juzgador, que al no haber contestado la demanda el ciudadano Edgar Cabrera, y en consecuencia no haber contradicho los hechos narrados en el libelo, debe considerarse y así lo hace este Tribunal, que admite la existencia de vicios ocultos en el vehículo que era de su propiedad y que vendió al demandante Omar Sivoli; vicios estos que admite, existían para el momento de dicha venta. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, quedó demostrado en autos que el demandado Edgar Cabrera adquirió dicho vehículo de parte del ciudadano Carlos Briceño, quien a su vez lo adquirió de Georges Jamous, quien presentó un certificado de registro de vehículo a su nombre. Tal circunstancia lleva a la convicción de este Juzgador, de que el demandado Edgar Cabrera al venderle el vehículo en referencia al demandante actuó de buena fe, es decir, era un vendedor de buena fe, ya que no se demostró que conocía la existencia de tales vicios, y siendo esto así, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.526 del Código Civil, el vendedor que ignoraba los vicios de la cosa, no está obligado sino a restituir el precio recibido y a rembolsar al comprador los gastos hechos con ocasión de la venta. ASI SE DECIDE.
Habiendo quedado demostrado la existencia de un vicio oculto llamado también (vicio redhibitorio), en la cosa objeto de la negociación en referencia, que afecta cualitativamente la misma para el uso que está destinada, y además no resultó ser un vicio aparente que el vendedor pudiera conocer por si mismo y que el mismo resulta de tal gravedad, que de haberlo conocido el comprador no hubiera comprado la cosa; considera este Juzgador, que la parte demandada en su condición de vendedor está obligado a sanear al demandante por el vicio oculto en referencia y con ocasión a la presente acción redhibitoria, siendo procedente la resolución de la referida venta y la restitución del precio recibido y el reembolso al comprador de los gastos hechos con ocasión a la venta, siempre y cuando hayan sido debidamente demostrados en el juicio.
Ahora bien, siendo que la parte actora no demostró en este proceso los gastos ocasionados por la venta, ya que las documentales que promovió a tal efecto fueron desechadas pro este Juzgador, por haber sido irregularmente promovidas, debe condenarse al demandado solo a la restitución del precio recibido y al demandante la devolución de la cosa objeto de la venta y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por SANEAMIENTO POR VICIO OCULTOS en el bien objeto de la negociación que consta en documento autenticado por ante la Notaría Publica del Estado Trujillo, en fecha 15 de enero de 2.004, bajo el No. 44, Tomo 1, intentara el ciudadano OMAR ALONSO SIVOLI CEBALLOS, en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE CABRERA BASTIDAS, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTA la venta contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Publica del Estado Trujillo, en fecha 15 de enero de 2.004, bajo el No. 44, Tomo 1.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadano EDGAR ENRIQUE CABRERA BASTIDAS, a restituir la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (4.500.000,00 Bs.) al demandante de autos, OMAR ALONSO SIVOLI CEBALLOS, por concepto de precio recibido con ocasión a dicha venta.
CUARTO: Se ordena a la parte actora, en el caso de que se encuentre en su poder, la devolución del vehículo objeto de dicha venta al demandado de autos
QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE el pago de redacciones de documentos, asesoría y asistencia de abogados, derecho de registro, rescate de vehículo, pago de estacionamiento municipal, compra de repuestos y accesorios, por no haber sido demostrados dichos gastos y no encontrarse amparados por el artículo 1.523 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Titular,
Abg. Adolfo José Gimeno.

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del Tribunal, se dictó y público el fallo que antecede, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m).
La Secretaria Accidental,