EXP. 9779-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
En fecha 19 de julio de 2.006, se recibe por distribución la presente solicitud contentiva del DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulado por los Ciudadanos: AMADO JOSE BLANCO RUIZ y EIRA MARGARITA VILORIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.315.095 y V-12.045.940, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera, estado Trujillo, debidamente asistidos por la profesional del derecho Jessica Leal, inpreabogado No. 103.600, quienes expusieron: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 18 de mayo de 1.990, según consta del acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el barrio Caja de Agua, parte baja, casa No. 52, Valera, estado Trujillo, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida, el día 20 de noviembre del año 1.994, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relacion donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que no han bienes que liquidar, por no existir gananciales. Que por lo anteriormente expuesto, acuden ante el Tribunal para solicitar el divorcio, en base a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años.
Admitida la solicitud en fecha 20 de julio de 2.006, el Tribunal ordenó notificar por medio de boleta a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción; librándose la boleta respectiva conforme a lo ordenado.
En fecha 31 de julio de 2.006, es agregada la boleta donde la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y en fecha 19 de septiembre de 2.006, la funcionaria Fiscal consigna escrito donde manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la presente solicitud.
Este Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia, lo hace de la siguiente manera:
U N I C O
De la narrativa del escrito de solicitud de divorcio presentado por los ciudadanos: AMADO JOSE BLANCO RUIZ y EIRA MARGARITA VILORIA RODRIGUEZ en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta al folio Nº 4, del expediente signada con el Nº 140, se evidencia que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de mayo de 1.990, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, y en consecuencia, la ruptura prolongada de la vida en común tiene más de cinco (5) años. Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que tienen mas de cinco años separados de hecho y solicitan el divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil. De igual manera se cumplió con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, quien manifestó que no existía objeción alguna en relación a dicha solicitud de divorcio; razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho dicho pedimento, y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: AMADO JOSE BLANCO RUIZ y EIRA MARGARITA VILORIA RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia QUEDA DISUELTO DEL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día DIECIOCHO (18) DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA (1.990), por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, según consta en el acta de matrimonio signada con el N° 140 y que corre inserta al folio 4 de este expediente.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Alcaldía del municipio Valera, como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 pm), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez.
EXP. 9707-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
En fecha 01 de julio de 2.006, se le da entrada a la presente solicitud que es recibida por distribución en fecha 31 de mayo de 2.006, contentiva del DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulado por los Ciudadanos: ALEXIS COROMOTO GODOY HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.376.353 y V-11.614.289, respectivamente, domiciliados en el municipio Andrés Bello del estado Trujillo, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Matilde Gutiérrez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 43.348, mediante la cual expusieron lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad de la parroquia Santa Isabel, municipio Andrés Bello del estado Trujillo, en fecha 22 de marzo de 1.996, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Que una vez casados, fijaron el domicilio conyugal en el sector Pele el Ojo, parroquia La Esperanza, municipio Andrés Bello del estado Trujillo, donde vivieron en completa armonía hasta que el día 20 de en ero de 1.999, debido a desavenencias surgidas, decidieron separarse y romper con el vinculo matrimonial, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, por cuanto no ha habido reconciliación alguna entre ellos. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Que por lo anteriormente expuesto, acuden ante este tribunal para solicitar el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años.
Admitida la solicitud en fecha 09 de junio de 2.006, el tribunal ordenó notificar por medio de boleta a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción; librándose la boleta respectiva conforme a lo ordenado.
Notificada como fue la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, en fecha 21 de junio de 2.006, según consta de la boleta que corre inserta al folio 18 de este expediente, esta comparece en fecha 27 de junio del presente año y consigna escrito donde manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil.
Este tribunal, estando dentro del lapso para dictar sentencia en el presente juicio y por cuanto se observa que se cumplió con el requisito de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del estado Trujillo, sin que esta hiciera oposición a lo solicitado por las partes, pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
U N I C O:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges ciudadanos: ALEXIS COROMOTO GODOY HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO HIDALGO, en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta al folio 14 del expediente, signada con el Nº 03, se observa que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de marzo de 1.996, por ante la prefectura de la parroquia Santa Isabel, municipio Andrés Bello del estado Trujillo, y en consecuencia, la ruptura prolongada de la vida en común tiene más de cinco (5) años. Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que se separaron el día 20 de enero de 1.999, por lo tanto se evidencia que desde esa fecha, hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años de haberse efectuado dicha separación, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. En consecuencia, llenos como están los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: ALEXIS COROMOTO GODOY HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO HIDALGO, ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia QUEDA DISUELTO DEL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día VEINTIDOS (22) DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1.996), por ante la prefectura de la parroquia Santa Isabel del municipio Andrés Bello del estado Trujillo, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 03, que corre inserta al folio 14 de este expediente.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Alcaldía del municipio Andrés Bello, como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez.
.. la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las dos hora y treinta minutos de la tarde (2:30 pm.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez.
EXP. 9661-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
En fecha 05 de mayo de 2.006, se le da entrada a la presente solicitud que es recibida por distribución en fecha 02 de mayo de 2.006, contentiva del DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulado por los Ciudadanos: JESUS RAMON CAMACHO JUSTO y MILAGROS DEL CARMEN BETANCOURT DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.035.568 y V-11.316.463, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera del estado Trujillo, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Marviolis Aguilar, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.547, mediante la cual los mencionados ciudadanos expusieron lo siguiente: Que en fecha 10 de marzo de 1.986, contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera del estado Trujillo, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Que una vez casados, fijaron el domicilio conyugal en el municipio Valera del estado Trujillo, donde vivieron ininterrumpidamente hasta el día 24 de enero de 2.002, fecha en la cual decidieron separarse de hecho; separación esta que ha permanecido por mas de cinco (5) años, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos. Manifiestan igualmente que de esa unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes en común. Que por lo anteriormente expuesto, acuden ante este Tribunal para solicitar el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años.
Admitida la solicitud en fecha 19 de mayo de 2.006, el tribunal ordenó notificar por medio de boleta a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción; librándose la boleta respectiva conforme a lo ordenado.
Notificada como fue la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, en fecha 31 de mayo de 2.006, según consta de la boleta que corre inserta al folio 14 de este expediente, esta comparece en fecha 27 de junio del presente año y consigna escrito donde manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal, estando dentro del lapso para dictar sentencia en el presente juicio y por cuanto se observa que se cumplió con el requisito de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del estado Trujillo, sin que esta hiciera oposición a lo solicitado por las partes, pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
U N I C O:
Observa este tribunal de la narrativa del escrito de solicitud de divorcio presentado por los ciudadanos: JESUS RAMON CAMACHO JUSTO y MILAGROS DEL CARMEN BETANCOURT DE CAMACHO, que contrajeron matrimonio civil en fecha en fecha 10 de marzo de 1.986, por ante la prefectura de la parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera del estado Trujillo; así mismo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que se separaron el día 24 de enero de 2.002, lo cual se desprende de un simple cómputo matemático, que desde la fecha de separación que dicen tener los cónyuges (24-01-2002), hasta la fecha de introducción de la presente solicitud, han transcurrido cuatro (4) años y cuatro (4) meses de haberse producido dicha separación, razón por la cual este juzgador considera que no están llenos los extremos exigidos por el articulo 185-A del Código Civil, que establece lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prologanda de la vida en común”, por lo tanto la presente solicitud de divorcio debe declararse sin lugar en el dispositivo del presente fallo y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: JESUS RAMON CAMACHO JUSTO y MILAGROS DEL CARMEN BETANCOURT SIMANCAS, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se declara TERMINADO el procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente una vez que queda firme la presente decisión.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez.
.. la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este tribunal, a las puertas del Despacho y siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez.
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