EXP. 9316-05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION)
DEMANDANTE: PAREDES GILBERTO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.016.745.
DEMANDADO: AIMAN ABOUCHAHDA EL DIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.136.906.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (CUESTIONES PREVIAS)
SINTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución en fecha 11 de agosto de 2005, la presente demanda de cobro de bolívares (Procedimiento por Intimación), seguido por el ciudadano: Paredes Gilberto Ramón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.016.745, contra el ciudadano Aiman Abouchahda el Dib, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.136.906, alegando el demandante de autos en su libelo lo siguiente: Que es poseedor de un título cambiario de los denominados, cheque, identificado con el N° 00000142, por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00), de la cuenta corriente N° 0116-0059-01-0004525396 del Banco Occidental de Descuento, agencia Sabana de Mendoza, municipio Sucre estado Trujillo, para ser pagado a su vencimiento el día 10 de julio de 2005, girado al ciudadano Aiman Abouchahda el Dib, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.136.906. Que el ciudadano antes identificado, aceptó en pagar en el lapso indicado y por cuanto se han realizado innumerables gestiones con el objeto de obtener el pago correspondiente, resultando inútiles las diligencias, y por estar vencido el plazo para el pago establecido, sin que el deudor y principal obligado cambiario lo hubiese realizado, agotándose la vía amigable.
Señala asimismo, el actor en su libelo, que por las razones que anteceden es por lo que acude ante este juzgado a demandar al ciudadano Aiman Abouchahda el Dib, con el carácter de deudor, para que convenga en pagar o en su defecto lo condene este juzgado en las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 4.900.000,00); Segundo: La cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de gastos de cobranza, según lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: La cantidad de doce mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 12.250,00), calculados al tres por ciento (3%) anual por concepto de interés legal, desde el día 10 de julio de 2005, hasta el diez de agosto de 2005, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva y total cancelación; Cuarto: La cantidad de un millón trescientos tres mil sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.303.062,50), por concepto de honorarios profesionales calculados al 25%; Quinto: Las cantidades de doscientos cuarenta mil bolívares (B. 240.000,00) y cuatrocientos treinta y un mil bolívares (Bs. 431.000,00), en gastos de poder y protesto. Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.186.312,50), correspondiente al monto del cheque, gastos de cobranza, interés legal, honorarios profesionales y gastos del poder y protesto.
Este juzgado le dio entrada, formó expediente, y emplazó al demandante a consignar los recaudos, quien en fecha 11 de agosto de 2005, consignó los referidos recaudos, procediendo este tribunal a admitir la demanda, y a ordenar la intimación por medio de boleta a la parte demandada, para que pagara a la actora la suma total intimada de SIETE MILLONES CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.108.250,00), y decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de DOCE MILLONES VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.020.500,00). En fecha 29 de septiembre de 2005, se formó la pieza de medidas, se libró el despacho de medidas y se remitió con oficio al ejecutor de los Municipios Rafael Rángel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, así mismo, se libró la boleta de intimación de la demandada y se remitió con oficio 1311 al comisionado.
Consta en autos al folio 133 las resultas del juzgado comisionado, referente a la intimación del demandado, procediendo el abogado Armando Morillo, en su carácter de apoderado actor a solicitar se cite al demandado conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual este juzgado en fecha 22 de noviembre de 2005 a los fines de evitar futuras reposiciones, ordenó se agotara nuevamente la intimación personal del demandado, y lo ordenó intimar, librándose la referida intimación en fecha 24 de noviembre de 2005 al comisionado, y en virtud de que le fue imposible al comisionado intimar al demandado, el apoderado actor solicitó la citación por carteles, negando este tribunal dicha solicitud por no haberse agotado la citación personal, y emplazó al demandante a consignar la dirección exacta del demandado, quien en fecha 07 de marzo de 2006, consignó la misma y este tribunal por auto dictado en esa misma fecha ordenó librar nuevamente los recaudos de intimación a la demandada y remitirlos con oficio al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se comisionó para la practica de la misma, y visto que al comisionado le fue imposible intimar al demandado, el apoderado actor solicitó nuevamente citar por carteles al demandado, procediendo este juzgado en fecha 08 de mayo de 2006 a librar cartel de intimación del demandado.
Consta en autos la intimación del demandado de autos, en fecha 14 de junio de 2006, y en fecha 22 de junio del presente año el abogado en ejercicio Víctor Montilla en su carácter de apoderado del intimado, presentó escrito de oposición al decreto de intimación referente al proceso.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado Víctor Manuel Montilla Vásquez en su carácter de apoderado del demandado, en lugar de contestar la demanda presentó escrito inserto al folio 106, de este expediente en el cual promovió las siguientes cuestiones previas:
Promovió las cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, previstas en los numerales 6° y 8°, la primera referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos de indica el artículo 340 eiusdem; y la segunda la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Este tribunal para resolver la presente incidencia, y estando dentro del lapso legal, lo hace de la siguiente manera:

DE LA OPUESTA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El demandado por medio de su apoderado, en la oportunidad de contestar, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2do del artículo 340
eiusdem, y mediante la cual acusa al actor de omitir en su libelo el domicilio exacto del demandado, y le acusa de tener pleno conocimiento de que su representado no tiene domicilio fijo en Sabana de Mendoza; la referida cuestión previa no fue subsanada por la parte actora dentro del lapso de cinco (05) días a que hace referencia el artículo 350 del texto adjetivo en comento, los cuales transcurrieron según el calendario llevado por la secretaría del tribunal, entre los días del 17 al 21 de julio del presente año, razón por la cual se abrió de pleno derecho la articulación prevista en el artículo 352 eiusdem.
Respecto al presente punto este sentenciador hace las siguientes consideraciones previas: La referida cuestión previa, tiene por propósito el mejorar el documento de escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión, en el caso de que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos, se debe señalar que los defectos de forma que se imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, al respecto nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada por la Sala Política Administrativa en fecha 09 de mayo de 1991, y en sentencia de fecha 16 de julio de 1992, establecieron respecto al defecto de forma en el libelo al no cumplir con el señalamiento de domicilio del demandado, lo siguiente:
“…iría en contra de la celeridad del proceso la orden emanada de esta Sala dirigida a la reforma del libelo mediante el señalamiento del domicilio …, ya que ha sido efectivamente citado haciéndose parte y actuando en él, así como no es discutido que la competencia recae en esta especial jurisdicción, contencioso administrativa, sea cual fuere el domicilio del demandado…” (Negritas del tribunal)
De este primer texto podemos evidenciar como la Sala censura de contrario al precepto constitucional de celeridad procesal, la referida declaración, cuando el objeto de la enunciación del domicilio del demandado ha cumplido su fin, objeto éste que esta referido a que se logre la citación personal del demandado y a que se determine la competencia territorial del tribunal que conoce la causa, y al respecto este tribunal trae a colación la segunda de las sentencias citadas ut supra: “…el anterior precepto (refiriéndose al ordinal 2º del artículo 340) persigue fijar la jurisdicción y competencia de los tribunales que conocerán del proceso y asimismo practicar –en virtud de un señalamiento preciso del domicilio- la correcta citación de la parte demandada…” Ahora bien, este tribunal observa del libelo de la demanda, que en el mismo la parte actora señala, de manera ambigua, pero le señala, que el demandado tiene el mismo domicilio, entiende este juzgador, que el de él, es decir el del demandante, el cual esta radicado en la población Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, señalamiento que aparentemente no fue suficiente para que se lograse en un primer y segundo intento la citación de la parte demandada, toda vez, que aparentemente éste no se mantiene de manera permanente en ese lugar, empero, ello no obstó para que la parte demanda tuviese conocimiento de la existencia de este juicio, toda vez, que por medio de apoderado judicial se ha presentado a darse por citada a oponerse de manera oportuna al decreto intimatorio, lo cual evidencia que no le ha sido desmejorado su derecho a la defensa, lo cual implica el cumplimiento efectivo de la finalidad del acto; Asimismo, considera este tribunal que no ha sido objeto de discusión la competencia de este tribunal, cuando incluso en el poder presentado por la parte demandada ésta señaló ante un Notario Público, que ese era su domicilio, lo cual se evidencia del documento autenticado que riela a los folios 86 y 87, de este expediente. Por tales razones este tribunal, considera que la opuesta cuestión previa de defecto de forma debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.-
DE LA OPUESTA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 EIUSDEM
Alega el demandado, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto, señalando que el demandante no expresa en ningún momento que el cheque nº 0000142, por la cantidad de cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs.4.900.000), de la cuenta corriente nº 0116-0059-01-0004525396, formó parte de una negociación entre el demandante y el intimado de autos, como producto de la venta de un vehículo cuyas características se expresan en un documento, el cual consta en el expediente y que sorprendentemente al momento de practicar el embargo del vehículo se agregó al expediente el documento, señalando además que este caso debió resolverse por un procedimiento distinto de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 643 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante debió dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, señalar si convenía en la cuestión previa opuesta o si la contradecía, entendiéndose el silencio de la parte como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, es así como este juzgado de conformidad con el cómputo de los días de despacho, llevados por la secretaría del tribunal, evidencia que desde el día 06 de julio del presente año hasta el día 13 de julio de los corrientes, transcurrió el lapso de emplazamiento, en el cual, el demandado en vez de contestar al fondo de la demanda promovió las cuestiones previas a que hace referencia el presente fallo, comenzando a transcurrir el lapso a que hace referencia el artículo 351 eiusdem, a partir del día 17 de julio hasta el 21 del mismo mes y año, ambas fechas inclusive, pero observa este sentenciador que no consta en autos manifestación alguna por parte de la actora, al respecto. Empero, es menester señalar a su vez, que es criterio de este tribunal, el afirmar que si bien es cierto el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no es menos cierto, que lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada, que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días para contestarla, conforme a lo cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada, por el oponente.
Lo anteriormente expuesto, ha sido confirmado por el Máximo Tribunal de la República, cuando de manera pacífica y reiterada ha sostenido, que no debe deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa acarree indefectiblemente su procedencia. De manera que de conformidad con lo expuesto, este tribunal procede a verificar si lo alegado por la parte demandada ha quedado, probado de alguna manera en los autos, evidenciándose que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna de su alegato de prejudicialidad, ni acompañando al escrito mismo de oposición de cuestiones previas, ni promoviéndole dentro de la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 352 del texto adjetivo en comento, razón por la cual no debe considerarse probada la cuestión previa alegada por cuanto la misma no ha sido probada.
Adminiculado a ello considera este tribunal importante, hacer las siguientes consideraciones: Ha dicho nuestro Máximo Tribunal en jurisprudencia pacífica y reiterada que la prejudicialidad, debe entenderse como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella, y en consecuencia exige para su procedencia lo siguiente: a) La existencia efectiva de de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso, influya de modo tal en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, todo lo cual nos hace concluir forzosamente que la prejudicialidad procede únicamente frente a otro proceso judicial, pues son las sentencias judiciales dictadas en procedimientos contenciosos las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, este sentenciador observa, de los autos que componen el presente expediente, que no ha sido probado por la parte demandada la existencia de otro juicio contencioso, que deba resolverse previamente a éste, de manera que la parte demandada no ha cumplido con la carga de probar la existencia de un juicio contencioso, que deba resolverse previamente a éste, y por ende la existencia de una cuestión prejudicial.
En fundamento a todo lo expuesto anteriormente, este tribunal considera que la opuesta cuestión previa por existencia de una cuestión prejudicial debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, específicamente en la identificación del domicilio del demandado, establecida en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, que debe resolverse antes que la planteada en el presente juicio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley, dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.