EXP. 9106-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: DORA DEL CARMEN BARRETO DE MATHEUS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.271.543, domiciliada en la ciudad y municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADIOS DE LA DEMANDANTE: OBDIMAR M. MAZZEY M. y JUAN CARLOS VALERO, Inpreabogado Nos. 56.801 y 89.927.
DEMANDADO: EUDES RAMON MATHEUS CLEOPATOSKY, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.687.337, domiciliado en la urbanización La Horqueta, calle sin número, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:

SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 14 de mayo de 2.005, se recibe por distribución la demanda que por DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2do. DEL CÓDIGO CIVIL, intenta la ciudadana DORA DEL CARMEN BARRETO DE MATHEUS , venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.271.543, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Sandra Teresa Peñaloza Molina y Obdimar Maria Mazey Manzanilla, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 57.912 y 56.801, respectivamente, mediante la cual expone lo siguiente:
Que en fecha tres (03) de abril de mil novecientos sesenta y cinco (1.965), contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Betijoque, municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, con el ciudadano EUDES RAMON MATHEUS CLEOPATOSKY, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 1.687.337 y domiciliado en el municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio que anexa marcada con la letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres EMILY, EVALU y EDWIN JOSE MATHEUS, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.327.560, 10.910.553 y 10.910.555, respectivamente. Que luego de contraer matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en la población de Betijoque, municipio Rafael Rangel de estado Trujillo.
Que el prenombrado ciudadano Eudes Ramón Matheus, en el año mil novecientos noventa y cinco (1.995), de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, abandonándola con sus tres hijos y llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que le impone el matrimonio, a pesar de las suplicas que ella le hiciera para que regresara al hogar y cumplieras con sus deberes; que esta situaciones ha prolongado hasta la presente fecha, sin que hasta los actuales momentos el ciudadano Eudes Ramón Matheus haya regresado.
Que los hechos narrados se evidencia la conducta asumida por el ciudadano Eudes Ramon Matheus hacia su persona, constituyen la figura de ABANDONO VOLUNTARIO, contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, razon por la cual procede a demandar en divorcio al referido ciudadano; igualmente manifiesta que a objeto de que su cónyuge no dilapide los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales existentes entre ambos, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida provisional de embargo sobre el doble de la cantidad de dinero que le pudiese corresponder pro concepto de liquidación de la comunidad conyugal, y pide la citación de su cónyuge.
Admitida la demanda en fecha 06 de abril de 2.005, el Tribunal ordenó la citación del cónyuge demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; se fijaron los actos conciliatorios y la contestación de la demanda. En fecha 02 de mayo de 2.005, se libraron los recaudos de citación de la parte demandada y se remitieron con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, y la boleta de notificación de la Fiscal y se entrego al alguacil de este Tribunal conforme a lo ordenado. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno por separado para resolver la medida solicitada.
En fecha 05 de mayo de 2.005, se practicó la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, según consta al folio 12 de este expediente.
Citado como fue el demandado de autos, según consta de las resultas agregadas a los autos, folios del 14 al 30, se procedió a llevar a efecto los actos conciliatorios, así como la contestación de la demanda; efectuándose el primer acto el día 19 de septiembre de 2.005 y el segundo acto conciliatorio en fecha 07 de noviembre de 2.005. Realizados como fueron dichos actos con la sola presencia de la demandante de autos; la parte actora comparece el día 15 de noviembre de 2.005, e insiste en la continuación del juicio, dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas y promueve las testimoniales de los ciudadanos: Dalia Márquez, Noris Coromoto Montilla, Marielli Montilla de Espinoza y Ramón Enrique Méndez; pruebas estas que fueron agregadas y admitidas, ordenando su evacuación, para lo cual se comisionó al Juzgado de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque esta Circunscripción Judicial. Se libró despacho y se remitió con oficio al Juzgado comisionado conforme a lo ordenado.
En fecha 03 de mayo de 2.006, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte demandante, remitidas por el Juzgado comisionado, fijándose la presente causa para informes el día 05 de junio de 2.006 y vencido dicho lapso, este tribunal fijó término para sentenciar.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal lo hace de la siguiente manera:
U N I C O
La parte actora en el escrito de promoción de pruebas, promovió las declaraciones de los ciudadanos: Dalia Márquez, Noris Coromoto Montilla, Marielli Montilla de Espinoza y Ramón Enrique Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.922.994, 9.371.729, 10.037.562 y 9.174.219, respectivamente, de los cuales declaran ante la Sede Judicial comisionada, Juzgado de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fechas 02, 03 y 07 de febrero de 2.006, los ciudadanos Dalia Márquez, Ramón Enrique Méndez y Marielli Josefina Montilla Palomares, quienes fueron contestes en afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos Dora Barreto y Eudes Ramón Matheus; que saben y les consta que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en el año 1.965; que es cierto y les consta que en el mes de marzo de 1.995, el ciudadano Eudes Ramón Matheus abandonó el hogar conyugal que compartía con la ciudadana Dora Barreto; que saben y les consta que fue en el año 95, porque son vecinos y presenciaron cuando se fue con sus maletas y dijo que no volvía nunca mas, y que la señora Dora tuvo que criar sola a sus tres hijos, porque el nunca mas regresó; declaraciones éstas que le da pleno valor probatorio a este Tribunal, en virtud de que no incurrieron en contradicción alguna, por lo tanto le merecen fe las mismas y llevan a la convicción a este Juzgador de la ocurrencia del abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano Eudo Ramón Matheus, por lo tanto las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Probado como ha sido lo alegado por la demandante de autos, en cuanto se evidencia que la ciudadana Dora del Carmen Barreto, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Eudes Ramón Matheus Cleopatosky, por ante la Prefectura de la Parroquia Betijoque, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el día 03 de abril de 1.965, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 12 y que corre inserta al folio 5 del expediente; quedando así demostrado a través de las declaraciones de los testigos que el demandado abandonó el hogar conyugal en el año 1.995, razón por la cual considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentara la ciudadana DORA DEL CARMEN BARRETO, en contra del ciudadano EUDES RAMON MATHEUS CLEOPATOSKY, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo la ciudadana DORA DEL CARMEN BARRETO CASTELLANOS, con el ciudadano EUDES RAMON MATHEUS CLEOPATOSKY en fecha TRES (03) DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO (1.965), por ante la Prefectura de la Parroquia, municipio Rafael Rangel del estado Trujillo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Alcaldía del municipio Rafael Rangel, como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m).

La Secretaria Accidental,|-

Abg. Zuleida Segovia Pérez.