EXP. N° 7302-01
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: QUERELLA. INTERDICTAL DE AMPARO
QUERELLANTES: LILIA JOSEFINA CRUZ RODRIGUEZ, ALFREDO CRUZ RODRIGUEZ, OMAIRA CRUZ RODRIGUEZ Y WILLIAM ALBERTO CRUZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 3.145.249, 2.156.078, 2.156.076 y 2.156.077, respectivamente, domiciliados los dos primeros en el municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, la tercera en el estado de Carolina del Norte, en los Estado Unidos de América y el último en la ciudad de Caracas, municipio Baruta del estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO PACHECO RAMÍREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.682.
DEMANDADOS: MANUEL ANTONIO RAMIREZ, ESPERANZA DEL CARMEN PAREDES, YANEXY GOMEZ DE BRICEÑO, MAGALI PAREDES, VICTOR LOPEZ, JOSE GRATEROL, ELIO INFANTE, LESBIA GONZALEZ, MILDRED LOZADA, MARILU ARANDIA, MELVIN PACHECO, JOSE LUIS LOZADA, THISBETH GRATEROL, ZOLIDA CASTELLANO, LISBETH BARRIOS, CARMEN TRUJILLO, MIREYA PEREZ, MÉLIDA BRICEÑO, VENANCIA RAMOS, MARIA OLGA LOZADA, EMETERIA MONTENEGRO, ROD CRISTIAN PALMA, OMAIRA ROSARIO, YAMILET VASQUEZ, CARMEN ANDARA FELICIA GONZALEZ ROSARIO DE CASTELLANOS, NANCY ACOSTA, PEDRO BLANCO, JOHANNA COLMENARES, FILOMENA RAMIREZ, ELOINA SUAREZ y ELADIO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en sector San Genaro del municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-QUERELLADOS: Abogados en ejercicio MAHILY VALENZULA TERÁN y MAXIMO RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los nº 71.989 y 46.740, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS PROCESAL.
En fecha 08 de noviembre de 2001, se le da entrada y curso de ley a la presente demanda que es recibida por Distribución, contentiva de la querella interdictal de amparo a la posesión , seguida por los ciudadanos LILIA JOSEFINA CRUZ RODRIGUEZ, ALFREDO CRUZ RODRIGUEZ, OMAIRA CRUZ RODRIGUEZ Y WILLIAM ALBERTO CRUZ RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos: MANUEL ANTONIO RAMIREZ, ESPERANZA DEL CARMEN PAREDES, YANEXY GOMEZ DE BRICEÑO, MAGALI PAREDES, VICTOR LOPEZ, JOSE GRATEROL, ELIO INFANTE, LESBIA GONZALEZ, MILDRED LOZADA, MARILU ARANDIA, MELVIN PACHECO, JOSE LUIS LOZADA, THISBETH GRATEROL, ZOLIDA CASTELLANO, LISBETH BARRIOS, CARMEN TRUJILLO, MIREYA PEREZ, MÉLIDA BRICEÑO, VENANCIA RAMOS, MARIA OLGA LOZADA, EMETERIA MONTENEGRO, ROD CRISTIAN PALMA, OMAIRA ROSARIO, YAMILET VASQUEZ, CARMEN ANDARA, FELICIA GONZALEZ ROSARIO DE CASTELLANOS, NANCY ACOSTA, PEDRO BLANCO, JOHANNA COLMENARES, FILOMENA RAMIREZ, ELOINA SUAREZ y ELADIO SUAREZ todos plenamente identificados en autos.
Según diligencia de fecha, nueve de noviembre de 2001, la apoderada apud acta de los querellantes, procede a presentar escrito contentivo de reforma a la demanda, que corre inserto a los folios del 13 al 21, de este expediente y mediante el cual sostiene en resumen lo siguiente:
Que sus representantes son propietarios y poseedores legítimos de un lote de terreno urbano, desde hace más de veinte (20) años, ubicado en el Sector de San Genaro, municipio San Rafael de Carvajal, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que so o fueron de AURELIANO PAREDES CORONADO, RAFAELA MARIN, JOSÉ MARÍA PRADA, ALFREDO RAMÍREZ, ASUNCIÓN BLNCO Y CLARIZA GRATEROL; SUR: Terrenos que son o fueron de JUAN ALARCÓN y EMILIANA QUEVEDO; Terrenos que son o fueron de JUANA ALARCÓN Y RAFAEL NAVA SEGOVIA, atravesando el camino real que conduce a San Lázaro hasta llegar al pie de un Roble, por donde se sigue en línea recta a un amojonamiento colindando con terrenos que son o fueron del Doctor BAPTISTA y RAFAEL GONZALEZ; y por el OESTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión de ILDEMARO HERNÁNDEZ, en línea recta pasando por un amojonamiento hasta dos (02) cuadras aproximadamente, más arriba de un árbol de Say; propiedad que alegan tener en su carácter de herederos universales primero de su padre ADALBERTO CRUZ MEDICCI, y antes del fallecimiento de su madre CARMEN CONSUELO RODRIGUEZ DE CRUZ, por compra hecha por su padre en fecha 08 de junio de 1950, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Valera estado Trujillo, inserto bajo el Nº 93, tomo 2º, folios 104 y vuelto al 106 del protocolo primero, a MANUEL PARILLI CAZORLA.
Que el lote de terreno que ahora es urbano, anteriormente fue un FUNDO AGRICOLA, pero en la actualidad se propone, construir un Conjunto Residencial denominado Urbanización San Genaro, dicho terreno tiene sus variables urbanas y le fue asignado la Reglamentación de la zonificación R-1, en oficio Nº 01-18-08-00-00-412-E de fecha 13 de noviembre de 1979, en respuesta a la comunicación dirigida por la ciudadana CARMEN DE CRUZ y ALFREDO CRUZ a la Dirección de la Oficina Nacional de la Comisión Nacional de Coordinación del Desarrollo Urbanístico del estado Trujillo, de fecha 07 de septiembre de 1979, y con levantamiento topográfico ordenado por ALFREDO CRUZ RODRIGUEZ en fecha 13-08-1980, realizado por “Topografía Vásquez y Becerra” y donde se solicitó limpieza del terreno, roza de vegetación, maquinaria menor (CHOWELL) de veintidós (22) hectáreas, al Ministerio del Ambiente y Recursos Renovables, Zona 7, Trujillo, Área de Administración del Ambiente en fecha 23-08-1979, por Carmen de Ruiz, también se solicitó factibilidad de servicio eléctrico a CADELA- Zona Trujillo, y en fecha 30-11-2000, se le responde en forma positiva, por último se realizó comunicación en fecha 22-11-2000, para ofrecer en venta el terreno al Presidente del Instituto Trujillano de la Vivienda.
Que después de la muerte de su madre la ciudadana CARMEN CONSUELO RODRIGUEZ DE CRUZ, el 30 de noviembre de 1980, continuaron ejerciendo la posesión legítima sobre el identificado lote de terreno urbano y en el mes de mayo de 1983, su hermano ALFREDO CRUZ RODRIGUEZ, con su autorización procedió a alquilarle a través de documento privado, el identificado inmueble al Sr. ONESIMO ARAUJO y a su esposa ROSA RAMIREZ DE ARAUJO quienes han ejercido la posesión legítima en su carácter de inquilinos y en fecha 10 de enero de 1995, el ciudadano ONESIMO ARAUJO acudió a la Procuraduría Agraria del estado Trujillo a solicitar Inspección Administrativa, a los fines de dejar constancia, dentro de la Finca San Genaro, tenían dos personas que, él contrato, para cuidar la finca, que hoy es terreno urbano, en la cual se acordó con lo Sres. JOSÉ FRANCISCO SUAREZ y MARIA NARCISANA CABRERA SUAREZ, en cancelarles las bienhechurías que serían avaluadas por el Técnico de la Procuraduría Agraria, consistentes en unas matas de cambur y yuca, a cambio de que éstos entregaran el identificado inmueble, lo cual le cancelaron al ciudadano JOSE FRANCISCO SUAREZ, hoy difunto y se acordó con la ciudadana MARIA NARCISANA SUAREZ, que continuara viviendo en el inmueble que alegan los demandantes les pertenece.
Que la referida inquilina ha permitido una serie de invasiones en el año 2000, teniendo los querellantes que actuar con la Guardia y Prefectura, y ahora las perturbaciones de los días 26, 27 y 28 de octubre, declarándose incapaz para defender la posesión.
A la muerte del ciudadano ONESIMO ARAUJO (Inquilino), sigue como inquilina de parte del lote de terreno, en la administración y posesión del terreno, la ciudadana ROSA RAMIREZ viuda de ARAUJO, ya identificada, con la ayuda de su hijo WHITMAN ARAUJO y del copropietario ALFREDO CRUZ RODRIGUEZ, en representación de la sucesión, permitiéndole por solidaridad continuar habitando uno de los inmuebles del lote de terreno a la Sra. MARÍA NARCISANA SUAREZ, debido a su avanzada edad.
Que el 20 de noviembre de 2000, el DEPARTAMENTO DE INGENIERIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN RAFAEL DE CARVAJAL a solicitud de los querellantes, emite constancia de VARIABLE URBANA, en la que se establece que el terreno se encuentra en zona urbana dentro de un área residencial AR.1 y en la misma fecha, procedieron a la cancelación de los impuestos municipales.
Que como se puede observar, los querellantes han poseído este terreno de manera pública, continúa, pacífica, ininterrumpidamente y con ánimo de dueños, desde la muerte de ADALBERTO CRUZ MEDICCI, pero que ocurrió que en el mes de noviembre de 2000, un grupo de personas pretendieron invadir dicha terreno, razón por la cual acudieron a denunciar esta irregularidad ante la GUARDIA NACIONAL y el Prefecto del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, organismos que evitaron, la pretendida y frustrada invasión sobre el inmueble ya descrito.
Que es el caso, que en fechas 26, 27 y 28 de octubre de 2001, un grupo de personas entre las cuales se encuentran MANUEL ANTONIO RAMIREZ, ESPERANZA DEL CARMEN PAREDES, JANEXY GOMEZ DE BRICEÑO, MAGALI PAREDES, VICTOR LOPEZ, JOSE GRATEROL, ELIO INFANTE, LESBIA GONZALEZ, MILDRED LOZADA, MARILU ARANDIA, MELVIN PACHECO, JOSE LUIS LOZADA, THISBETH GRATEROL, ZOLIDA CASTELLANO, LISBETH BARRIOS, CARMEN TRUJILLO, JORGE ORTIZ, MIREYA PEREZ, MÉLIDA BRICEÑO, VENANCIA RAMOS, MARIA OLGA LOZADA, EMETERIA MONTENEGRO, ROD CRISTIAN PALMA, OMAIRA ROSARIO, YAMILET VASQUEZ, CARMEN ANDARA, FELICIA GONZALEZ, ROSARIO DE CASTELLANOS, NANCY ACOSTA, PEDRO BLANCO, JOHANNA COLMENARES, FILOMENA RAMIREZ, ELOINA SUAREZ y ELADIO SUAREZ, procedieron a introducirse en el referido inmueble, y realizaron actos tendientes a molestarles y perturbar su posesión legítima, tales como colocación de cercas a medio hacer de 1, 2 y 3 pelos de alambre de púas y alambre liso, con estantillos torcidos de madera, así como a realizar algunos ranchos de carruzo o caña brava, y otros de zinc, algunos sin techo y con dos o tres paredes, realizaron rosas de vegetación, y transplantaron matas de maíz y de cambur ya crecidas, quemas y deforestación en naciente de quebrada, otros se metieron en tres ranchos de bahareque que pertenecen al lote de terreno urbano, antiguo Fundo “San Genaro”, de su propiedad, por lo que denunciaron estos actos ante el Director de Política del estado Trujillo, ciudadano Coronel PABLO EMILIO MORA MAYA, quien indicó al Prefecto del municipio San Rafael de Carvajal, ciudadano ARGENIS NIÑO, lo siguiente “PROCEDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO PARA LOS DESALOJOS E INFORMAR AL RESPECTO”, y a tal efecto el referido prefecto envió un pelotón de policías para constatar la INVASIÓN, ante lo cual el grupo de perturbadores, frustrados invasores abandonaron el lote de terreno, lo cual quedó constatado por el Juez Primero de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 01 de noviembre de 2001, cuando practicó Inspección Judicial en el lote de terreno urbano ya descrito, dejando constancia que no habían personas en el identificado lote de terreno, a excepción de la ciudadana ROSA RAMÍREZ VIUDA DE ARAUJO.
Que la pretensión de esta demanda es obtener, el AMPARO A LA POSESIÓN LEGÍTIMA, debido a los actos de perturbación y molestias a su posesión legítima, en fechas viernes 26, sábado 27 y domingo 28 de octubre de 2001, cuando se introdujeron en el referido terreno y realizaron ranchos, hicieron movimientos de tierra, quemas, deforestación en naciente de quebradas, rozas, y transplantes de plantas.
Que las personas que se encuentran ocupando el lote de terreno con el carácter de inquilina y cuidadora, ciudadanas ROSA RAMÍREZ VIUDA DE ARAUJO y MARIA NARCISANA SUAREZ, obran como tenedoras del inmueble, entendiendo que el tenedor no es propietario, ni titular de un derecho real, sino que tiene sobre la cosa un poder de derecho, poder que le ha sido conferido por el propietario o por la ley, mientras que el poseedor, cuando no es propietario, desconoce los derechos del dueño el tenedor reconoce estos derechos.
Estiman la presente querella en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).
Los co-querellados de autos quedaron citados, por medio de su apoderado apud acta, el abogado en ejercicio MAXIMO RANGEL, según diligencias de fecha 19-02-2002, inserta al folio 167, de fecha 01-03-2002 inserta a los folios del 204 y 205, de fecha 04-03-2002 del folio 206 al 208, de fecha 05-03-2002 que riela a los folios 209 y 210 y de fecha 24-09-2002 inserta al folio 214 y 215.
Citados como fueron, procedieron a dar contestación a la presente demanda, según escrito que corre inserto a los folios 240 y 241, de este expediente, y mediante el cual exponen en resumen lo siguiente:
Niegan que los mismos hayan en algún momento perturbado la posesión de los querellantes, por cuanto ello en ningún momento se han introducido de manera violenta en el inmueble que se señala en el folio 16, de este expediente.
Rechazan, niegan y contradicen que los querellantes hayan ejercido la posesión de manera legítima, pues la verdad de los hechos es que según los querellados, algunos de ellos vienen ocupando parte del terreno aquí en litigio desde hace mas de cinco (5) años, y en todo momento lo han hecho de manera pacifica, lo que desvirtúa el argumento de la parte querellante.
Agregan que es totalmente incierto que ellos perturben el terreno en cuestión, por cuanto de la inspección realizada por ellos mismos se demuestra que no existe total perturbación, y se demuestra la falta de identidad de la cosa que oponen a todo evento.
Señalan que es incierta la posesión legítima que se atribuyen los querellantes de autos, toda vez que incluso no viven en esta jurisdicción.
Rechazan y oponen la inadmisibilidad de la presente querella por no cumplirse los extremos del artículo 782.
Estando en la oportunidad de promover y evacuar pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, procedió la parte querellada a promover pruebas, según escrito inserto a los folios del 243 al 245, de este expediente; igualmente la parte querellante promovió pruebas según escrito, que riela a los folios 253 y 254, de este expediente.
Siendo la oportunidad para decidir procede, este tribunal a establecer, el thema decidendum, en el presente juicio, como lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Trabada como ha quedado la presente controversia en virtud de la contestación a la demanda realizada por los querellados de autos, considera este juzgador, que el thema decidendum en la presente causa, consiste en determinar, si la parte querellante ha sido por mas de un (1) año poseedora legítima del inmueble objeto de este litigio, si la introducción de la presente querella se produjo dentro del año a contar desde la perturbación, si efectivamente existe una perturbación a la posesión de los querellantes y si el objeto litigioso es alguno de los señalados en el artículo 782 del Código Civil, es decir, es o un bien inmueble, o un derecho real, o una universalidad de bienes muebles, de manera que con ello este sentenciador busca precisar si la presente querella reúne los requisitos sustantivos exigidos por la ley, tal y como procede a hacerlo del análisis del material probatorio aportado por las partes en el presente proceso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia, procede al análisis de las pruebas aportadas en autos, muy especialmente de la parte querellante quien en estos procedimientos tiene la carga de probar los extremos antes referidos, so pena que sea declarada sin lugar su pretensión.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
AL PRIMER PARTICULAR: Ratificó las siguientes documentales acompañadas al libelo:
Inserta a los folios del 23 al 32, planilla de declaración sucesoral, presentada en original y que consta en el expediente en copia certificada, de la cual se desprende que los co-querellantes de autos ciudadanos LILIA JOSEFINA CRUZ RODRIGUEZ, ALFREDO CRUZ RODRIGUEZ, declararon al Fisco Nacional la adquisición por medio de herencia de un bien consistente en un lote de terreno ubicado en el Sector de San Genaro, municipio San Rafael de Carvajal, demarcada bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de AURELIANO PAREDES CORONADO, RAFAELA MARIN, JOSÉ MARÍA PRADA, ALFREDO RAMÍREZ, ASUNCIÓN BLNCO Y CLARIZA GRATEROL; SUR: Terrenos que son o fueron de JUAN ALARCÓN y EMILIANA QUEVEDO; Terrenos que son o fueron de JUANA ALARCÓN Y RAFAEL NAVA SEGOVIA, atravesando el camino real que conduce a San Lázaro hasta llegar al pie de un Roble, por donde se sigue en línea recta a un amojonamiento colindando con terrenos que son o fueron del Doctor BAPTISTA y RAFAEL GONZALEZ; y por el OESTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión de ILDEMARO HERNÁNDEZ, en línea recta pasando por un amojonamiento hasta dos (02) cuadras aproximadamente más arriba de un árbol de Say; según documento de fecha 08 de junio de 1950, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Valera estado Trujillo, inserto bajo el Nº 93, tomo 2º, folios 104 y vuelto al 106 del protocolo primero, inmueble que constituye el objeto de este litigio; cabe destacar que en el presente juicio no se discute la propiedad del referido inmueble, sino la posesión ejercida o no por los querellantes, y si la misma requiere o no de amparo, razón por la cual, considera este juzgador, que dicha documental carece de valor probatorio, máxime cuando la propiedad de los inmuebles sólo es probada por medio de documento debidamente protocolizado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2do del artículo 1920 del Código Civil, por tales razones dicha documental es desechada.
Al folio 33 y su vuelto, corre inserto documento presentado en original que riela al expediente en copia fotostática certificada y el cual consiste en documento de venta que hiciera el ciudadano MANUEL PARRILLI CAZORLA al ciudadano ADALBERTO CRUZ MEDICCI, respecto a un fundo agrícola situado al final del caserío San Genaro, jurisdicción del municipio San Rafael de Carvajal del distrito Valera, del estado Trujillo, el referido fundo se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: Terrenos que son o fueron de AURELIANO PAREDES CORONADO, RAFAELA MARIN, JOSÉ MARÍA PRADA, ALFREDO RAMÍREZ, ASUNCIÓN BLNCO Y CLARIZA GRATEROL; SUR: Terrenos que son o fueron de JUAN ALARCÓN y EMILIANA QUEVEDO; Terrenos que son o fueron de JUANA ALARCÓN Y RAFAEL NAVA SEGOVIA, atravesando el camino real que conduce a San Lázaro hasta llegar al pie de un Roble, por donde se sigue en línea recta a un amojonamiento colindando con terrenos que son o fueron del Doctor BAPTISTA y RAFAEL GONZALEZ; y por el OESTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión de ILDEMARO HERNÁNDEZ, en línea recta pasando por un amojonamiento hasta dos (02) cuadras aproximadamente más arriba de un árbol de Say; el referido documento se encuentra debidamente protocolizado en fecha 08 de junio de 1950, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Valera estado Trujillo, inserto bajo el Nº 93, tomo 2º, folios 104 y vuelto al 106 del protocolo primero, respecto a dicha documental este Juzgado considera que en el presente juicio no se pretende debatir la propiedad de los querellados, sino su posesión sobre el inmueble objeto de esta controversia, y por medio dicha documental lo que ha quedado probado es la propiedad que del inmueble objeto de esta controversia tienen los querellantes de autos, razón por la cual, este tribunal deja a salvo su valoración, toda vez que, de encontrarse probados, con las restantes pruebas de autos la posesión alegada por la querellante, tal prueba servirá para terminar de colorear dicha posesión. Y así se valora.
Al folio 34, corre inserta comunicación dirigida al Director de la Oficina Nacional de la Comisión de Coordinación del Desarrollo Urbanístico del estado Trujillo, la cual es presentada en copia simple, dicha documental constituye a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.363 del Código Civil, un instrumento privado que sólo tiene fuerza probatoria entre las partes que lo suscriben, razón por la cual no puede ser presentado en copia simple, toda vez que tal privilegio le esta concedido sólo a los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, ello a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones el referido instrumento es desechado por este sentenciador.
Del folio 35 al 41, riela comunicación dirigida al Director de la Oficina Nacional de la comisión de Coordinación del Desarrollo Urbanístico del estado Trujillo, el cual fue presentado en copia simple, y en virtud de los argumentos que anteceden a este párrafo, se desecha la referida documental.
Al folio 42, riela constancia expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría, documento que constituye un documento administrativo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser presentado en copia simple, razón la cual es igualmente desechada por este sentenciador.
Al folio 43, solicitud de otorgamiento de permiso o autorización, la referida autorización es igualmente presentada en copia simple y por tratarse de un instrumento privado, debe ser desechada por este sentenciador.
Al folio 44, riela comunicación dirigida a Hidroandes, la cual es de fecha 28 de noviembre de 2000, corre inserta al expediente en original y esta suscrita por el ciudadano Cap. Alfredo Cruz, de la misma se evidencia que fue recibida por algún funcionario receptor del organismo a quien va dirigida, toda vez que el sello húmedo que presenta al borde de la esquina izquierda es un señalamiento claro y no desvirtuado con prueba en contraria de que fue recibido en HIDROANDES C.A., Hidrológica de la Cordillera Andina. En la referida comunicación el querellante le solicita a la señalada compañía factibilidad de servicio de acueducto y cloacas; con dicha prueba este juzgador considera, que la parte demandante ha demostrado ejercer actos de mejoramiento del inmueble que se reclama sea amparado en este juicio. Y así es valorado.
Al folio 45, riela comunicación dirigida a Cadela, con especial atención a Wilmer Villarreal Coordinador de Planificación, la cual es de fecha 28 de noviembre de 2000, corre inserta al expediente en original y esta suscrita por el ciudadano Cap. Alfredo Cruz, de la misma se evidencia que fue recibida por algún funcionario receptor del organismo a quien va dirigida, toda vez que el sello húmedo que presenta al borde la esquina derecha es un señalamiento claro y no desvirtuado con prueba en contraria de que fue recibido en C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES, en la referida comunicación el querellante le solicita a la señalada compañía, factibilidad de servicio al fundo objeto de este litigio, con dicha prueba este juzgador considera, que la parte demandante ha demostrado ejercer actos de mejoramiento del inmueble objeto de litigio. Y así es valorado.
Al folio 46, riela comunicación dirigida al ciudadano Alfredo Cruz, por parte de la C.A. de Electricidad de los Andes, suscrita por el ingeniero Wilmer Villarreal Coordinador de Planificación, la referida documental es presentada en original, empero la misma constituye un instrumento privado emanado de un tercero, que requiere ser ratificada por ese tercero para que pueda tener pleno valor probatorio, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la misma es desechada.
Al folio 47, riela comunicación dirigida al Arquitecto Eduardo Cardozo Presidente del Instituto Trujillano de la Vivienda. Al folio 45, la cual es de fecha 22 de noviembre de 2000, corre inserta al expediente en original y esta suscrita por el ciudadano Alfredo Cruz querellante de autos, de la misma se evidencia que fue recibida por algún funcionario receptor del organismo a quien va dirigida, toda vez que el sello húmedo que presenta al borde de la esquina derecha es un señalamiento claro y no desvirtuado, con prueba en contraria, de que fue recibido en la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO TRUJILLANO DE LA VIVIENDA. En la referida comunicación el querellante le ofrece al señalado instituto en venta un lote de terreno urbano, señalando que ello es en virtud de las posibilidades de desarrollo potencial del inmueble objeto de este litigio. Con esta prueba solo se demuestra el ejercicio de uno de los atributos del derecho de propiedad, y así es valorado.
Al folio 48 y su vuelto presentado en copia simple, documento privado contentivo de contrato de arrendamiento de tierras, el cual por ser presentado en copia simple es desechado por este juzgador, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 49 y su vuelto, en copia simple acta de inspección levantada por la Procuraduría Agraria Nacional, documento que constituye un documento administrativo, que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser presentado en copia simple, razón la cual es igualmente desechada por este sentenciador.
Al folio 50, en original Constancia de Inscripción Catastral, en dicha documental el ciudadano T.S.U. ENRIQUE TALAVERA COORDINADOR DE CATASTRO, que el inmueble cuyo amparo se requiere en este juicio, propiedad de la Sucesión Cruz Carrillo, ha sido registrado en Dirección de Catastro del Concejo Municipal “San Rafael de Carvajal”, lo cual es ajeno a la situación fáctica controvertida en este juicio, razón por la cual es desechada por impertinente.
Del folio 51 al 57, rielan constancias de variables urbanas expedidas por el Departamento de Ingeniería Municipal del municipio Autónomo San Rafael de Carvajal, y mediante la cual se señala que el terreno ubicado en SAN GENARO, parroquia Carvajal es propiedad de LILIA JOSEFINA, OMAIRA, WILLIAM ALBERTO y ALFREDO CRUZ RODRIGUEZ, dicha documental constituye un acto administrativo, que para ser desvirtuado requiere de una prueba suficiente en contrario, empero, en el ordinal segundo del artículo 1.920 del Código Civil, se establece que el único medio probatorio del derecho de propiedad que sobre bienes inmuebles se tiene, es el documento debidamente registrado, razón por la cual este juzgador considera, que dicha prueba es inconducente, máxime cuando la propiedad de dicho inmueble ya ha sido probada en este juicio y cuando ya se ha establecido que ello no constituye tema probatorio; por tales razones la referida prueba es desechada al momento de dictar sentencia.
Al folio 58, copia certificada de denuncia, expedida por el prefecto del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, dicha documental considera este juzgador, constituye una declaración unilateral que nada prueba sobre los presuntos actos perturbatorios realizados por los querellados de autos, máxime cuando en ella no se indica la verificación por parte del funcionario receptor de la denuncia de los hechos ahí narrados, razón por la cual es desechada por este sentenciador.
Al folio 59, comunicación dirigida al Coronel Pablo Emilio Mora Maya, Director de Política del estado Trujillo, de fecha 29 de octubre de 2001, la cual es presentada en original y presenta un sello húmedo que dice “DESPACHO DEL DIRECTOR Dirección de Política RECIBIDO” el aquí comentado documento, se encuentra suscrito por dos de los querellantes de autos, en el mismo los referidos ciudadanos, le manifiestan al destinatario de la misiva, que el terreno tantas veces señalado up supra, había sido invadido los días viernes 26, sábado 27 y domingo 28 de octubre de 2001, por grupos de personas quienes realizaron una serie de actos, razón por la cual le solicitan al referido funcionario la colaboración de la fuerza pública para el desalojo de los invasores, en el antes mencionado terreno, dicha documental, considera este juzgador, constituye una muestra clara de que los querellantes de autos no poseen el inmueble objeto de este juicio, por lo menos no, de manera continúa y no interrumpida, toda vez, que en la oportunidad señalada en dicho instrumento habían sido, desocupados o sustituidos por otras personas en la posesión del mismo. Y así es valorado.
Al folio 60, comunicación dirigida al Prefecto del municipio San Rafael de Carvajal ciudadano Argenis Niño, suscrita por el Director de Política del estado Trujillo, Coronel Pablo Emilio Mora Maya la cual a pesar de ser un documento emanado de un funcionario de la administración pública en cumplimiento de sus funciones, es decir, un documento administrativo, por ser presentado en copia simple es desechada por este sentenciador, a tenor de los argumentos expuestos en el sub iudice.
Del folio 61 al 78, fue promovida por el querellante de autos, inspección judicial evacuada extra litem, por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 01 de noviembre de 2001, respecto a lo cual, considera este juzgador preciso acotar, que la inspección judicial “extra-litem” desestimada de plano por nuestra jurisprudencia y doctrina, es la que se practica fuera del proceso, encontrándose éste en curso, no la que previamente al mismo se haya evacuado para dejar constancia de circunstancias anteriores a la introducción de la demanda, esta última deberá siempre ser analizada y apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, en concordancia con las reglas particulares de ese medio probatorio, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, sin que constituya requisito alguno al efecto, el que sea o no ratificada, de manera que, éste juzgador procede a analizar qué elementos de convicción se desprenden de la misma, en virtud de que ésta ha dejado constancia de hechos que posiblemente no podían ser apreciados con posterioridad, evidenciándose de la misma la existencia de una serie de construcciones en el lote de terreno que los querellantes reclaman les sea amparado, asimismo, el tribunal inspeccionador dejó constancia que en esa oportunidad no se encontraba ninguna persona en el referido lote, lo cual prueba que de haberse producido actos perturbatorios como los señalados por lo querellantes dentro del año anterior a la interposición de la presente querella, estos actos cesaron antes del 01 de noviembre de 2001, o acontecieron a partir de esa fecha, toda vez, que para la fecha en que se evacua el referido justificativo de perpetua memoria no se encontraban en el lugar a inspeccionar las personas señaladas por lo querellantes. Y así es valorada.
AL SEGUNDO PARTICULAR: Promovió oportunamente las testimoniales de los ciudadanos, LADY JOSEFINA MEDICCI DE VETENCOURT, BORIS BASTIDAS, WITHMAN COROMOTO ARAUJO RAMIREZ, ROSA RAMIREZ DE ARAUJO, RAMON ALBERTO PACHECO RAMIREZ, JOSE ANTONIO VETENCOURT ROMAN, HERMENS RIVERA, EURICIA DE MONSALVE, ROBERTO SIMANCAS y CARMEN DE SIMANCAS, de las cuales fueron evacuadas en tiempo oportuno solo las declaraciones de los ciudadanos, WITHMAN COROMOTO ARAUJO RAMIREZ, ROSA RAMIREZ DE ARAUJO, RAMON ALBERTO PACHECO RAMIREZ, JOSE ANTONIO VETENCOURT ROMAN. Ahora bien, procede este juzgador a valorar separadamente las declaraciones de los promovidos testigos, como lo hace de la siguiente manera:
Respecto al testimonio del ciudadano WITHMAN COROMOTO ARAUJO RAMIREZ, el cual riela a los folios 874 al 876 del presente expediente, este juzgador observa, que en principio el testigo se limitó a contestar afirmativamente las preguntas realizadas por el promovente, omitiendo señalamientos de tiempo, modo y lugar, que permitiese crear un estado de convicción y certeza, respecto a lo respondido, razón por la cual la misma es desechada de conformidad con lo establecido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis del testimonio de la ciudadana ROSA RAMIREZ DE ARAUJO que riela a los folios del 877 al 879, este juzgador pudo observar, que la deponente se limitó a contestar afirmativamente las preguntas que le realizaban, y en virtud de que este sentenciador goza de una plena soberanía para valorarle, le desecha toda vez, que el testigo fue insuficiente en sus declaraciones al no realizar señalamientos que fundamentaran, el por qué del conocimiento que decía tener, máxime cuando manifestó no recordar la fecha en que se sucedieron los hechos de los cuales se le preguntaba, cuando no indicó señalamientos de tiempo, modo y lugar, y cuando ni siquiera asomó tener conocimiento de la posesión que alegan tener los querellantes, por tales razones el testigo es desechado por este tribunal al momento de dictar sentencia.
Respecto al testimonio del ciudadano RAMON ALBERTO PACHECO RAMIREZ, inserta a los folios del 880 al 881, no se han podido evidenciar los hechos perturbatorios, con especificaciones de tiempo, lugar y modo, toda vez que el testigo se limitó a manifestar que tenía conocimiento de que tales hechos habían acontecido, sin señalar, el por qué de tal conocimiento, lo cual considera este juzgador, que es una señalamiento de que el testigo no presenció tales hechos, sino que tuvo conocimiento de los mismos por referencias, de manera que el testigo es desechado por este sentenciador, al momento de dictar sentencia, toda vez que de sus deposiciones se ha evidenciado que el mismo es referencial.
Al momento de analizar la testimonial del ciudadano JOSÉ ANTONIO VETENCOURT ROMAN, cursante a los folios del 882 al 884 del presente expediente, este juzgador pudo evidenciar que el deponente se limitó a contestar afirmativamente las preguntas que le realizaban, razón por la cual considera, que el testigo fue insuficiente en sus declaraciones al no realizar señalamientos que fundamentaran, el por qué, del conocimiento que decía tener, la fecha en que sucedieron los hechos de los cuales se le preguntaba, señalamientos de tiempo, modo y lugar, y mucho menos asomó tener conocimiento de la posesión que alegan tener los querellantes, por tales razones el testigo es desechado por este tribunal al momento de dictar sentencia, de conformidad, con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
AL PARTICULAR TERCERO: Promovieron prueba de inspección judicial en el lote de terreno objeto de este litigio, la que fue evacuada en fecha 04 de diciembre de 2002, por el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, y consta inserta los folios del 887 al 907, de este expediente, de dicha prueba este tribunal evidencia que en el terreno señalado por los querellantes, se encuentran construidas aproximadamente 14 viviendas, para el momento de la inspección, ocho de la cuales (08) se encontraban habitadas, así mismo, el tribunal dejó constancia de que las siguientes personas se encontraban ocupando dichas viviendas: Gregoriana Briceño, Lozada Suárez Eloina, Rosa Andara, Yamileth Vásquez, Francisca del Carmen Cabrera, María Oneida Lozada y María Olga Lozada, y se dejó constancia de que las viviendas existentes en el referido inmueble se encuentran cercadas, a manera de parcelas, lo cual a criterio de este juzgador, evidencia que los querellantes de autos, no se encuentran en posesión del inmueble, sino que tal posesión la tienen personas distintas a ellos, de manera que no han continuado ejerciéndola, así como también se evidencia que los querellantes no han sido perturbados en su posesión, es decir, no se ha producido una molestia o incomodidad, que dificulte a los querellantes el ejercicio de la posesión, sino que los querellados han ido aún mas allá, han despojado de su posesión a los querellantes, máxime cuanto estos han perdido la tenencia que sobre tal inmueble tenían, es decir, los querellantes no han sufrido una simple intromisión en sus actos posesorios, sino que han perdido la tenencia de la misma. Y así es valorada.
Por otra parte, considera oportuno acotar este juzgador, que la parte querellante yerra al pedirle al tribunal comisionado para la practica de la inspección en comento, que el practico designado deje constancia del tipo de viviendas existentes en el lote de terreno objeto de este litigio y el tiempo aproximado de la construcción, así como de la siembra existente, toda vez que con ello desnaturalizó la prueba de inspección, convirtiéndola en una prueba de experticia, máxime cuando el juez inspeccionador por medio de sus sentidos podía dejar constancia, como en efecto lo hizo, del tipo de viviendas existentes en el lote de terreno a inspeccionar, y podía sin mayor dificultad dejar constancia de la existencia de algún tipo de cultivo, pudiendo ser asistido por el practico sólo a los fines de determinar el estado de germinación de dichos cultivos, así como también podía el practico tomar impresiones fotográficas de lo que se estaba dejando constancia, empero, no es válido que el practico designado sea encargado de realizar ningún tipo de informe, toda vez que la inspección judicial no consiste en dejar en manos del experto la carga de observar los objetos a inspeccionar para que él emita una apreciación técnica o científica de los mismos, la apreciación de los objetos a inspeccionar corresponde al juez, quien solamente basándose en sus sentidos deja constancia del estado de los mismos, y en el supuesto negado de necesitar de algún tipo de conocimiento especial para examinar un objeto se hace asistir del practico, de lo contrario, la prueba estaría siendo desnaturalizada de manera tal, que se convertiría en una prueba distinta, por tales razones este juzgador considera, que nada tiene que valorar respecto al informe presentado por el practico y que riela a los folios del 908 al 932, toda vez que el mismo fue promovido de manera irregular.
PRUEBAS DE LOS CO-QUERELLADOS:
Estando dentro de la oportunidad legal, los referidos codemandados, promovieron los siguientes medios de prueba, con el objeto de enervar la acción de los querellantes de autos:
PARTICULAR PRIMERO: promovieron las testimoniales de los ciudadanos, MARIA AUXILIADORA GARCIA MANCILLA, ANA LUISA BRICEÑO DE BRICEÑO, ALEXY MARGARITA ROJAS, SORANGEL JOSEFINA LEON BARRIOS, RAFAEL ANGEL VILORIA HERNANDEZ, ALEXIS SIMANCAS Y PEDRO JOSE PEÑA de las cuales fueron evacuadas en tiempo oportuno, sólo las testimoniales de los ciudadanos, MARIA AUXILIADORA GARCIA MANCILLA, ANA LUISA BRICEÑO DE BRICEÑO, ALEXY MARGARITA ROJAS, SORANGEL JOSEFINA LEON BARRIOS 306-307, RAFAEL ANGEL VILORIA HERNANDEZ, las cuales procede este tribunal a analizar de seguidas:
Del testimonio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GARCIA MANCILLA, que corre inserto a los folios 274 al 275 del presente expediente, considera este juzgador, que las deposiciones de la testigo no le merecen fe, toda vez que ha demostrado no decir la verdad, conclusión a la que llega este juzgador quien al analizar la respuesta dada por la testigo a la repregunta seis, contestó que ella no ha visto divisiones de nada dentro del terreno del inmueble, lo cual al ser confrontado con las pruebas analizadas up supra evidencia, una clara contradicción, máxime cuando en la inspección analizada en el particular tercero de las pruebas de la parte querellante, ha quedado desvirtuado el dicho de la testigo; asimismo, este juzgado considera que tal declaración carece de señalamiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permitan a este juzgador apreciarle como prueba que desvirtúe lo alegado por el querellante, razón por la cual es desechada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La testimonial de la ciudadana ANA LUISA BRICEÑO DE BRICEÑO, que corre inserta a los folios del 276 al 277 del presente expediente, observa este juzgador, que se ha evidenciado de dicha testimonial, que los querellados son quienes ocupan el inmueble objeto de esta controversia y no los querellantes de autos, máxime cuando la testigo al contestar a la repregunta seis, que dice así “Diga la testigo si por el conocimiento que tiene en que fecha exactamente ocurrieron los actos perturbatorios de la ocupación en el inmueble objeto de esta querella?”, a lo cual la testigo contestó: “bueno ellos se ubicaron allí en noviembre que fecha del dia (sic) no recuerdo del dos mil”, es decir, se evidencia que los querellantes no han sido perturbados por los querellados, en dado caso ellos les han desocupado o despojado de dicho inmueble. Y así es valorado.
Respecto a la testimonial de la ciudadana ALEXY MARGARITA ROJAS, que se encuentra inserta a los folios 278 al 279 del presente expediente se desprende lo siguiente: La testigo no señaló el motivo por el cual adquirió el conocimiento de los hechos narrados, lo cual es fundamental para otorgarle valor probatorio suficiente, como ya se expresó up supra, toda vez que de no haber estado presente la testigo para poder presenciar tales hechos, la misma adquirió el conocimiento que declara por terceras personas, quienes pudiesen haber desvirtuado la realidad de los acontecimientos. Es por tales razones que este sentenciador desecha la prueba en comento por no evidenciarse el motivo de las declaraciones del testigo.
Respecto a la testimonial de la ciudadana SORANGEL JOSEFINA LEON BARRIOS que corre inserta a los folios del 306 al 307, se desprende que la testigo no incurrió en contradicción alguna, dio una razón fundada del por qué tenía conocimiento de los hechos que declaraba, desprendiéndose de la misma, que efectivamente los querellados se encuentran ocupando el terreno objeto de este litigio, lo cual según la testigo han hecho de manera pacífica y de mutuo acuerdo entre ellos, así mismo, se desprende de tal declaración que los actuales ocupantes de dicho lote de terreno han construido una serie de mejoras en el mismo, todo lo cual hace concluir a este sentenciador que los querellantes de autos no ejercen una posesión legítima sobre el inmueble objeto de esta controversia. Y así se valora.
Así mismo, al ser analizada la testimonial del ciudadano RAFAEL ANGEL VILORIA HERNANDEZ, que corre inserta a los folios del 308 al 310 del presente expediente, este juzgador observó, que el testigo incurrió en contradicción cuando al ser repreguntado de la siguiente manera: “SEPTIMA: Diga el testigo si en algún momento las autoridades policiales como la Guardia Nacional, conjuntamente con el Prefecto del Municipio Autónomo San Rafael de Carvajal intentaron desocupar el inmueble objeto de esta querella?:” contestó: “Si intentaron desocuparla con el prefecto”, lo cual se contrapone con lo respondido por el testigo a la segunda pregunta, en la cual manifestó: “Yo sé que ellos están allí en forma pasífica (sic), y hace 2 años…” de manera que el testigo no le merece fe a este juzgador por cuanto pareciere que no ha dicho la verdad, razón por la cual se desecha dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
AL PARTICULAR SEGUNDO: Fue igualmente promovida prueba de inspección judicial, que corre inserta a los folios del 281 al 296, de la cual se evidenció la existencia en el lote de terreno objeto de este litigio de aproximadamente veintiún (21) viviendas, dispersas entre el lado superior del terreno y el lado inferior, las cuales se encontraban habitadas por los ciudadanos Rosa Andara, Rosario Castellanos, Francisca del Carmen Cabrera, Eloina Lozada y Gregorina Briceño, quienes a su vez ocupan dichas viviendas con sus hijos y otros familiares; de dicha prueba este tribunal evidencia que efectivamente el lote de terreno objeto de este juicio se encuentra ocupado por un grupo de personas que no son los querellantes de autos, y quienes han fomentado en dicho lote de terreno ciertas bienhechurías, de manera que la denuncia de actos perturbatorios hecha por los querellantes de autos es errada. Y así se valora.
CONSIDERACIONES AL FONDO
Siendo la oportunidad para que este juzgador se pronuncie, respecto al fondo de la controversia, considera necesario traer a colación los puntos esgrimidos al principio del presente fallo, respecto a los extremos que deben llenar los querellantes para que sea declarada procedente o no la presente querella interdictal de amparo a la posesión, y se señala el querellante, porque es éste quien tiene la carga de probar los extremos exigidos por la ley, y los cuales se enuncian de seguidas:
Primero: Debió probar la parte actora que era poseedora legítima del inmueble objeto de litigio para el momento en que dice han ocurrido las perturbaciones, puesto que tal acción es restringida para el poseedor que ha venido ejerciendo los actos posesorios de manera continúa, no interrumpida, pacífica, pública, en forma no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, en tal sentido debe este sentenciador verificar si los querellantes de autos han reunido de manera concurrente tales elementos de la posesión legítima, como lo hace de seguidas: Respecto al requisito que exige que la posesión sea continúa, es decir, sin intermitencias durante el año previo a la interposición de la acción de amparo, este juzgador observa, que tal y como se desprende de las inspecciones judiciales promovidas por ambas partes, los querellantes no se encuentran en la posibilidad de realizar el acto posesorio, toda vez que han sido sustituidos en su posesión por otras personas, de manera que el goce de la cosa, ya no es ejercido por los querellantes, perdiendo así la perseverancia de actos regulares sucesivos. Respecto a si tal posesión fue o no ejercida de manera no interrumpida, considera quien aquí decide, que los actos posesorios cesaron, se perdieron, por otra posesión, y respecto al presente punto el Dr. Román Duque Corredor, en su obra “Curso Sobre Juicios de Posesión y de la Propiedad”, ha dicho “…frente al despojo el poseedor a través de la acción restitutoria se reintegra al ejercicio de la posesión, que anula cualquier interrupción.” lo que por argumento en contrario significa, que de no ser ejercida la referida acción restitutoria, la interrupción permanece válida y en consecuencia, se ha desvirtuado uno de los requisitos de carácter imprescindible para que se configure la posesión legítima, es decir, que en el caso de marras se evidencia que la sustitución de poseedores ha producido una interrupción en la posesión del querellante. En relación al requisito de la pacificidad en la posesión, considera quien aquí decide, que por haber sido el referido lote de terreno propiedad de los causantes de los querellantes, la posesión que estos ejercieron desde su inicio fue pacífica, toda vez que no fue producto de usurpaciones, vías de hecho o disputas, pero, por cuanto la pacificidad se vio afectada, a través del tiempo por la sustitución en los poseedores, considera quien aquí decide, que la misma no se ha consolidado. En cuanto al carácter de pública que debe tener la misma, bien ha señalado la doctrina que la misma se deriva del hecho, de que tal posesión sea ejercida a la vista de todos, objetivamente, con clara evidencia de que el poseedor se comporte como titular del derecho poseído, mediante actos que evidencien y exterioricen su voluntad de poseer y que permitan a todos conocer de tal comportamiento, respecto al presente punto se puede apreciar, que hasta que se produjo la sustitución en el poseedor de la cosa, la posesión pudo ser pública para los querellantes, pero, a partir de ahí, públicamente, a la vista de todos y sin clandestinidad los poseedores del inmueble objeto de este litigio han sidos los querellados de autos. Finalmente respecto a la no equivocidad y al ejercicio de la posesión con la intención de tener la cosa como suya propia, este juzgador considera que, si bien es cierto, existe un derecho de propiedad, los querellantes no se encuentran en pleno ejercicio de una posesión, que por razones obvias, al no existir ésta, no puede calificarse como no equivoca y con animus domini, toda vez que el inmueble se encuentra ocupado por los querellados de autos, y máxime cuando no se ha configurado ninguno de los otros atributos de la posesión legítima.
Ahora bien, la exigencia del requisito de la posesión legítima para esta clase de interdictos permite calificarla como la acción posesoria por excelencia, porque su objeto es proteger a la verdadera posesión y no a cualquiera, de manera que al no haber asumido efectivamente el querellante la carga de probar tal legitimidad, feneció su derecho a ser amparado en la posesión tal y como se deberá declarar en la dispositiva del presente fallo, una vez que se analicen los otros requisitos exigidos por la ley para su procedencia. Y así se declara.
Segundo: Tenía la parte querellante la carga de probar que los querellados de autos le habían producido una molestia o incomodidad que le dificultara o impidiera continuar en su posesión, bajo las condiciones en que las venía ejerciendo; en este orden de ideas, considera oportuno este sentenciador, citar al Dr. Román J. Duque Corredor, quien en su obra titulada “Curso sobre Juicios de Posesión y de la Propiedad” ha definido a los actos perturbatorios de la siguiente manera:
“…perturbación, es todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución del poseedor actual por otro; lo cual sería un despojo y no una perturbación. Aunque evidentemente que en el ánimo del perturbador esta su intención, manifestada a través de esas molestias o incomodidades, de querer sustituirse en la posesión del actual poseedor.” (Negritas y subrayado del tribunal)
De lo expuesto entiende este sentenciador que el querellante debió probar necesariamente que se ha producido una perturbación, no un despojo, porque de ser así, correspondería al querellante intentar una acción cuya pretensión será distinta a la del amparo, tal como sería una querella interdictal restitutoria de la posesión, toda vez que como se señaló en el sub iudice, el despojo interrumpe la posesión, interrupción que sólo puede ser anulada con la interposición de un interdicto restitutorio, lo cual no sucedió en el caso de marras, donde los querellantes habiendo sido interrumpidos en su posesión y habiendo perdido la continuidad de la misma, intentan un interdicto de amparo, para el cual requieren de una posesión legítima que como ya se estableció no ha sido probada, toda vez que en vez de haberse producido incomodidades en el ejercicio de la posesión, esta ha sido desplazada a personas distintas de los querellantes.
En fundamento de lo expuesto, este juzgador considera, que lo que en el fundo objeto de este litigio se ha producido es una sustitución de un poseedor por otro, tal y como se desprende de las testimoniales aportadas al proceso por lo querellados quienes, han manifestado que ciertamente los querellados de autos han ocupado, supuestamente de manera pacífica, el referido inmueble, y así como también se desprende de las inspecciones judiciales analizadas up supra, en las que se evidencia que los querellados ocupan parte del lote de terreno, de manera tal que incluso han construido una serie de viviendas que ascienden a la cantidad de 21, aproximadamente; por tales razones, considera quien aquí decide, que por cuanto el querellante no ha probado la existencia de perturbaciones, entendidas en el sentido estricto de la palabra, la presente acción debe ser declarada sin lugar, toda vez que los extremos exigidos deben ser concurrentes, y máxime cuando el presente elemento, faltante, es requisito sine qua non para la procedencia de la presente acción.
Tercero: Tenía la parte querellante la carga de probar si dichas perturbaciones acaecieron dentro del año anterior a la interposición de la presente querella, carga que tampoco ha sido asumida efectivamente por la parte actora, de manera que no es posible determinarle, pero, ello no influye de ninguna manera en la decisión a tomar en el presente juicio, máxime cuando ya se ha establecido que los querellantes no han demostrado los actos perturbatorios, que son el eje central del presente juicio.
Cuarto: Respecto al objeto de este interdicto, es claro que la pretensión de los querellantes estaba circunscrita a requerir que se les amparase en la posesión de un bien consistente en un inmueble o lote de terreno, el cual esta plenamente identificado en autos, y que se encuadra dentro de los bienes comprendidos por la acción de amparo, empero ello en nada modifica la conclusión a que este juzgador ha llegado en el presente fallo.
Quinto: De acuerdo a lo establecido en el thema decidendum, del presente fallo, los querellantes tenían la carga de probar que se encontraban en posesión legítima ultra anual, es decir, que la posesión de los querellantes data de más de un año al intentar la acción interdictal de amparo, y tal y como se evidenció up supra los querellantes no demostraron encontrarse, actualmente, en estado de posesión de y mucho menos legitima, sino mas bien, sino más bien fueron los querellados quienes demostraron estar en posesión del inmueble.
Es así como a manera de corolario, considera este juzgador, que la presente querella interdictal de amparo a la posesión debe ser declarada SIN LUGAR, toda vez que la parte querellante no ha reunido los supuestos sustantivos de procedencia establecidos por el artículo 782 del Código Civil, y de manera conteste por la doctrina. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo a la posesión, intentada por los ciudadanos LILIA JOSEFINA CRUZ RODRIGUEZ, ALFREDO CRUZ RODRIGUEZ, OMAIRA CRUZ RODRIGUEZ Y WILLIAM ALBERTO CRUZ RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos MANUEL ANTONIO RAMIREZ, ESPERANZA DEL CARMEN PAREDES, YANEXY GOMEZ DE BRICEÑO, MAGALI PAREDES, VICTOR LOPEZ, JOSE GRATEROL, ELIO INFANTE, LESBIA GONZALEZ, MILDRED LOZADA, MARILU ARANDIA, MELVIN PACHECO, JOSE LUIS LOZADA, THISBETH GRATEROL, ZOLIDA CASTELLANO, LISBETH BARRIOS, CARMEN TRUJILLO, MIREYA PEREZ, MÉLIDA BRICEÑO, VENANCIA RAMOS, MARIA OLGA LOZADA, EMETERIA MONTENEGRO, ROD CRISTIAN PALMA, OMAIRA ROSARIO, YAMILET VASQUEZ, CARMEN ANDARA FELICIA GONZALEZ ROSARIO DE CASTELLANOS, NANCY ACOSTA, PEDRO BLANCO, JOHANNA COLMENARES, FILOMENA RAMIREZ, ELOINA SUAREZ y ELADIO SUAREZ, respecto de un lote de terreno urbano, ubicado en el Sector de San Genaro, municipio San Rafael de Carvajal, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de AURELIANO PAREDES CORONADO, RAFAELA MARIN, JOSÉ MARÍA PRADA, ALFREDO RAMÍREZ, ASUNCIÓN BLNCO Y CLARIZA GRATEROL; SUR: Terrenos que son o fueron de JUAN ALARCÓN y EMILIANA QUEVEDO; Terrenos que son o fueron de JUANA ALARCÓN Y RAFAEL NAVA SEGOVIA, atravesando el camino real que conduce a San Lázaro hasta llegar al pie de un Roble, por donde se sigue en línea recta a un amojonamiento colindando con terrenos que son o fueron del Doctor BAPTISTA y RAFAEL GONZALEZ; y por el OESTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión de ILDEMARO HERNÁNDEZ, en línea recta pasando por un amojonamiento hasta dos (02) cuadras aproximadamente más arriba de un árbol de Say; según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Valera del estado Trujillo, inserto bajo el Nº 93, tomo 2º, folios 104 y vuelto al 106 del protocolo primero.
SEGUNDO: Se REVOCA LA MEDIDA DE AMPARO decretada en favor de los querellantes de autos sobre el lote de terreno objeto de este litigio, y dictada mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2001.
TERCERO: Se condena en costas a los querellantes de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez.
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