REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DEMANDANTE: ROSAS MIGUEL ANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.635.396, comerciante, domiciliado en la Avenida Independencia, casa N° 8-12, municipio y estado Trujillo.-
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA ARKOS, C.A. con domicilio en la Población de Monay, municipio Pampán estado Trujillo, en la persona de su gerente Oscar Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.716.196.

SENTENCIA DEFINITIVA:
SINTESIS PROCESAL
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en virtud de la apelación interpuesta por la abogado en ejercicio JOUVETH ROSAS BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.902, con el carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el juzgado aquo en fecha 21 de diciembre de 1999, la cual fue recibida por distribución ante este tribunal en fecha 28 de marzo de 2000, se le dio entrada, se formó expediente y se le concedió a las parte cinco días de despacho siguientes, a la última notificación para la constitución de asociados, y vencido este comenzarían a transcurrir el lapso para la presentación de los informes.
En fecha 18 de Noviembre de 2.002 el juez titular de este juzgado, abogado Adolfo Gimeno Paredes se avocó al conocimiento del proceso y ordenó la notificación de las partes, y por cuanto se observa que los mismos fueron notificados, pasa de seguidas este tribunal a decidir de la siguiente manera:
Alega el demandante de autos por ante el juzgado aquo, que en fecha 31 de julio de 1.999, realizó una compra en el establecimiento Mercantil Distribuidora Arkos C.A”, domiciliada en la Población de Monay del estado Trujillo, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anotada bajo el N° 23, tomo II, de fecha 12 de enero de 1.998, consistente en un televisor marca: Sony, serial N° 1002325, cuyo precio de adquisición fue por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (28.000,00 Bs.), alegando que de esa manera se perfeccionó un contrato entre la ya mencionada sociedad mercantil y su persona, tal como se encuentra establecido en el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano.
Que comenzó a darle al televisor el uso para el cual lo había adquirido, siendo su mayor sorpresa que en menos de dos día el televisor presentó desperfectos que imposibilitaron su uso normal; por lo que de manera inmediata recurrió a la mencionada casa comercial para que su gerente le solucionara la situación, obteniendo por parte del mismo la acción de recibir el televisor para su correspondiente reparación en fecha 02 de agosto de 1.999; que en reiteradas oportunidades se dirigió al establecimiento comercial “Distribuidora ARKOS C.A.” con el único fin de encontrar una respuesta en cuanto a la reparación de su televisor, obteniendo por parte de su gerente réplicas dilatorias y que hasta la fecha de la presentación de la demanda ante el juez aquo no había obtenido ni la devolución del televisor ni una solución satisfactoria de la obligación que tiene la compañía anteriormente mencionada, la cual sería el reintegro o la restitución del dinero pagado por él.
Fundamenta su acción en los artículos 1.134, 1.159 y 1.167 del Código Civil Venezolano.
De igual manera alega que su representado es propietario de un reconocido establecimiento comercial denominado Bazar Maracaibo, cuya actividad diaria es la compra y venta de bienes y que la adquisición del televisor que realizó fue con el objeto de exhibirlo en su negocio, arrojando como consecuencia que un cliente lo comprara, quien al constatar la mala calidad del televisor se dirigió hacia su persona exigiéndole la devolución del dinero que había cancelado por la mercancía, generando como consecuencia el desprestigio de su negocio, daños y perjuicios que van en detrimento de su condición económica y su confianza comercial en el sentido de que es comerciante de reconocida solvencia en el estado y sus clientes han perdido credibilidad en los productos electrodomésticos que vende, aunado al hecho de que realizó múltiples gestiones y traslados hacia la población de Monay del estado Trujillo, como también lo constituyó el tiempo perdido, sumado al trato grosero e irresponsable por parte del gerente de la Sociedad Mercantil Distribuidora ARKOS en señalar que no arreglaría el televisor por cuanto él lo había vendido sin garantía y por esa razón no le correspondía su reparación.
Que por las razones anteriormente expuestas es por lo que demanda por RESOLUCION DE CONTRATO; a la Sociedad Mercantil Distribuidora Arkos, en la persona de su gerente ciudadano Oscar Gil, a fin de que convenga o en caso de negativa sean obligado por el tribunal a cancelar las siguientes cantidades: A) VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (28.000,00 Bs.) por concepto de restitución del precio de la venta; B) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,oo Bs.) por concepto de daños y perjuicios compensatorios; C) Las costas y costos del proceso; D) La indexación a que diere lugar. Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 528.000,00)
Una vez citado el demandado por el juez de la causa, éste en fecha 24 de noviembre de 1999, dio contestación a la demanda en los términos que este tribunal sintetiza a continuación:
Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en su libelo.
Negó que el televisor que su representada dio en venta a la parte actora, presentara defectos o desperfectos producto del uso del normal que se le dio al mismo, en virtud de que el desperfecto sufrido fue como consecuencia del mal uso que se le dio a éste por cuanto el daño que sufrió fue en la perilla del selector de canales y este generalmente se daña cuando el usuario imprime demasiada fuerza y velocidad al cambiar los canales, debió pues, la parte actora tener cuidado al manipularlo.
Negó que en su carácter de gerente de la casa comercial que representa haya negado buscarle una solución satisfactoria, ya que inmediatamente se negó a reparar el referido televisor pues era evidente que le habían dañado la perilla selectora de canales por el mal uso, no existiendo otro desperfecto o defecto de fábrica o algún vicio oculto que implicara su responsabilidad como vendedor, que como consecuencia de su negación de repararlo el demandante de autos se molestó dejando abandonado el señalado televisor en su comercial, el cual ha estado depositado allí hasta la fecha.
Negó que su conducta le haya causado desprestigios y daños a la imagen del establecimiento Bazar Maracaibo, ya que según la parte actora éste supuestamente le vendió el referido televisor a un cliente, que al constatar la mala calidad del mismo se lo regresó y exigió la devolución de su dinero, lo cual contradice lo alegado anteriormente por la misma parte actora, por cuanto inicialmente alega que el televisor era para su uso particular y posteriormente alega que lo adquirió para ponerlo en venta en su establecimiento comercial.
Negó que la presente acción este fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.271 del Código Civil.
Negó y rechazó la estimación del supuesto daño y perjuicio en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,oo Bs.).
Negó que haya indexación alguna que pagar, por cuanto el televisor se encuentra en la casa comercial que el representa, en virtud de que la actora se molestó y lo dejó allí abandonado, ya que en ningún momento se comprometió en repararlo.
Alegó que su representada el referido televisor por un precio muy bajo y se le manifestó que el mismo no tenía garantía, de hecho en la factura que consta en autos se puede leer sin garantía, por lo tanto su representada no tiene ninguna responsabilidad con el denunciante. Que con respecto a que pudiera ser un vicio oculto que presentara al momento de la venta, también se descarta esa responsabilidad, pues su representado le entregó el artefacto al demandante de autos en perfecto estado y le probó el funcionamiento del mismo ante sus propios ojos y que en el supuesto negado de que hubiere existido algún vicio oculto en el artefacto que su representada desconociera tampoco quedaría obligada con el comprador pues en la venta se estipuló que el mismo no tenía garantía , tal y como consta en la factura que se le entregó al comprador.
Que el televisor objeto de litigio está a disposición de la parte actora para que lo retire cuando crea conveniente del local de su representado, ya que tal y como se estableció anteriormente, fue la parte actora quien lo dejó abandonado en dicho establecimiento.
Este Tribunal estando en término para sentenciar, lo hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DE LA ACCIÓN INTENTADA.
Antes de proceder al análisis del fondo del asunto, quién decide el presente fallo, considera necesario analizar el fundamento jurídico empleado por la parte actora al intentar la presente acción, toda vez que la parte demandada rechaza que la acción intentada por la parte actora esté plenamente fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.271 del Código Civil.
Así, expresamente señala la parte actora en su libelo que en fecha 31 de julio de 1.999, realizó una compra en el establecimiento mercantil “DISTRIBUIDORA ARKOS C.A.” consistente en un televisor marca: Sony, serial Nº 1002325, cuyo precio de adquisición fue por la cantidad de veintiocho mil bolívares (28.000,00 Bs.), que comenzó a darle al televisor el uso para lo cual lo había adquirido y que en menos de dos días el mismo presento desperfectos que imposibilitaban su uso normal y fundamenta su reclamación en los artículos 1.134 del Código Civil, cuyo texto se transcribe a continuación: “El contrato es bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente…”; en el 1.159 eiusdem el cual establece los contratos como fuente de obligaciones y el artículo 1.167 del referido código, el cual consagra la acción de resolución de contrato.
Observa este juzgador del análisis del escrito libelar, que la pretensión ejercida por dicha parte se circunscribe a reclamar el pago de la cantidad de veintiocho mil bolívares (28.000,00 Bs.) por concepto de restitución del precio de la venta, la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.) por concepto de daños y perjuicios compensatorios, las costas y costos y la indexación a que diere lugar.
Ahora bien, estima quien aquí juzga, que los hechos antes narrados y expresamente aducidos por la demandante, constituyen a tenor de lo establecido en el artículo 1518 del Código Civil, un supuesto vicio oculto derivado de la compra venta suscrita por las partes en el presente juicio, ello en virtud de que tal disposición legal, expresa:
“El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella en tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor”.
En ese orden de ideas, las acciones contempladas en los artículos 1518, 1520 y 1521 del Código Civil se corresponden con el saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos. Dicho saneamiento procede a través de cualquiera de las siguientes acciones; la primera es la acción redhibitoria, la cual permite que el comprador pueda devolver la cosa con la correspondiente restitución de su precio y, la segunda es la acción estimatoria o quanti minoris, mediante la cual el comprador solicita el pago de una cantidad de dinero correspondiente al menor precio que debió pagar en virtud de los vicios, defectos o fallas.
Con respecto a la acción redhibitoria considera necesario este juzgador establecer ciertas diferencias entre ésta y la acción resolutoria (la cual fue intentada por la parte actora), toda vez que aún y cuando los efectos de ambas acciones constituyen la resolución del contrato, las mismas difieren en cuanto a sus requisitos de procedencia, ya que la acción redhibitoria en primer lugar, está sometida a un lapso de caducidad para proponerla el cual es muy breve (un año a contar desde el día de la tradición si se trata de inmuebles; dentro de cuarenta días si se trata de animales, dentro de tres meses si se trata de bienes muebles), en segundo lugar no surte efectos contra terceros de buena fe y en tercer lugar porque según algunos autores no presupone el incumplimiento de ninguna obligación por parte del vendedor, (toda vez que las obligaciones principales del mismo, como son la tradición legal del bien y poner en posesión al comprador del mismo, ya fueron cumplidas), lo cual no ocurre en la acción resolutoria.
Al respecto el maestro José Melich Orsini, en su obra La Resolución del Contrato por Incumplimiento, en su página 225 señala:
“…Cuando el incumplimiento versa sobre la obligación de hacer la tradición de la cosa prometida, y, por lo tanto, la consideración de si cabe o no la resolución del contrato, cuando se trate de una obligación que implique en el acreedor un deber correspectivo, estará sometida a la regla general del art. 1167 del C.C.
No ocurre así cuando la violación versa sobre la obligación de garantizar la ausencia de vicios o defectos de la cosa, caso en el cual, por existir un régimen de excepción configurado en las llamadas acciones redhibitoria y quanti minoris (art. 1521 del C.C.), deberá excluirse la aplicación del art. 1167 del C.C. Con todo, este régimen de excepción presenta una gran analogía con el de la resolución ex art. 1167 del C.C., hasta el punto que también en él la alternativa que se nos ofrece es la resolución total del contrato en el caso de la acción redhibitoria, o una resolución parcial en el de la acción estimatoria o quanti minoris se requiere no sólo que el “vicio” exista en el momento del contrato, en la hipótesis de “diversidad” basta con que esta se dé en el momento de intentarse la acción resolutoria ex art. 1167 del CC…”
En este orden de ideas considera este juzgador que el comprador al sufrir daños por vicios ocultos que presente la cosa vendida, sólo puede decidir entre ejercer la acción redhibitoria o la acción quanti minoris, tal y como lo establece el artículo 1.520 del Código Civil Venezolano el cual señala:
“En los casos de los artículos 1.518 y 1.520, el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Considera este juzgador en fundamento a las consideraciones realizadas ut supra, que al consagrar el legislador venezolano expresamente la acción redhibitoria y la quanti minoris para lo concerniente al saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, excluye de la esfera del comprador que se encuentra en presencia de dichos vicios, el ejercicio de la acción de resolución de contrato estipulada en el artículo 1.167 eiusdem, por lo que concluye que debe forzosamente este sentenciador declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de resolución de contrato de venta, conjuntamente con la de daños y perjuicios, intentada por la parte actora, por existir prohibición legal expresa de admitirla, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.521 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente declarar sin lugar la apelación formulada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de resolución de contrato de venta intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ROSAS contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA ARKOS C.A.”
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROSAS contra la decisión dictada por el Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de diciembre de 1.999.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
QUEDA MODIFICADA LA DECISIÓN APELADA.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo a los veintinueve días (29) del mes de septiembre de dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.