REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
Expediente N° S1-02490
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: EDGARDO JOSÉ NUÑEZ MENDOZA y ANA HAIDEE GONZÁLEZ RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 11.315.190 y V-12.798.715, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera Estado Trujillo, y civilmente hábiles; asistidos por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO MÉNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.279. Mediante escrito admitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Enero de 2.005, en el cual solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil el mencionado Tribunal declaró su SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO, manifestando que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, el día 19 de Mayo de 2.000, según consta del Acta de Matrimonio que anexan. Que de tal unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre: (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 05 años de edad. Que la Patria Potestad la ejercerán ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. Que durante el curso de la vida matrimonial se fomentaron el siguiente bien: Una casa de habitación unifamiliar, techo de zinc, piso de cemento y consta de dos dormitorios, un garaje, un baño, un cuarto de depósito, un cuarto para negocio, un lavadero y una cocina, con su correspondiente terreno que mide quince metros (15 mts.) de frente por treinta metros (30 mts.) de fondo, ubicado en el Sector La Floresta, Barrio Simón Bolívar parte alta de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, alinderado el terreno de la siguiente manera: FRENTE: Calle Ciénega; FONDO: Colinda con un Zanjón desagüe de lluvias; Costado Derecho: Colinda con casa que es o fue de Victoria Morillo; y por el Costado Izquierdo: Colinda con casa que es o fue de Victoria Paredes; dicho inmueble fue adquirido conforme documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, bajo el Nº 09, de fecha 11 de Febrero de 2000; dicho inmueble le será asignado a la ciudadana ANA HAIDEE GONZÁLEZ DE NUÑEZ, por mutuo acuerdo entre los cónyuges.- El mencionado Juzgado admite la solicitud y decreta dicha separación en la misma forma y términos establecidos por ellos. En fecha 28 de Enero de 2005, el referido juzgado declino la competencia a este Despacho, en fecha 22 de Febrero de 2005, este Tribunal se Avoca al conocimiento de la presente causa y se libraron las boletas a las partes, quienes se dieron por notificados a los folios 27 y 28, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 22-02-2005. En fecha 07 de Agosto de 2003, los cónyuges solicitaron ante el Tribunal de Protección del Niños y Adolescente la conversión en divorcio de separación de cuerpos por no haberse producido reconciliación alguna entre ellos durante el lapso establecido por la Ley.- El Tribunal para decidir observa: 1) Se ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y en él, se han cumplido todos los supuestos legales a que se contrae el Código de Procedimiento Civil en los artículos 762 y siguientes.- Así se declara.- 2) Que está plenamente comprobado que desde el 13 de Enero de 2.005, fecha en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial declaró separados de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento a los cónyuges EDGARDO JOSÉ NUÑEZ MENDOZA y ANA HAIDEE GONZÁLEZ RAMIREZ, no se ha producido la reconciliación.- Así se declara. Por lo tanto el Tribunal considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 en su último aparte en concordancia con los artículos 12, 254, 765 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, que Contrajeron los ciudadanos EDGARDO JOSÉ NUÑEZ MENDOZA y ANA HAIDEE GONZÁLEZ RAMIREZ, en fecha 19 de Mayo de 2.000, por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, con acta de Matrimonio Nº 89.- De conformidad con el artículo 8 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal dispone: A) La Patria Potestad sobre (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), será ejercida por ambos progenitores en interés y beneficio del niño. B) La Guarda será ejercida por la madre en el lugar que fije su residencia. En relación al régimen de visitas, el padre podrá ver a su hijo cuando a bien tenga. En relación a la obligación Alimentaria el padre deberá pasar a su hijo la suma de 150.000,oo bolívares mensuales. Con relación a los bienes habidos en la comunidad conyugal que existiera entre los Ciudadanos EDGARDO JOSÉ NÚÑEZ MENDOZA y ANA HAIDEE GONZÁLEZ RAMÍREZ, quedan en plena propiedad y posesión para las personas que aparecen adjudicatarias de los mismos en la misma forma y condiciones que establecieron en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes no contenciosa que por esta Sentencia se convierte en Divorcio. De acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del código civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo, y al ciudadano Registrador Principal de este Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes.- Dada, firmada y sellada en sede Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis, (2.006).- Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
BENITO BRICEÑO
En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior
siendo las diez de la mañana.
EL SECRETARIO TEMPORAL
BENITO BRICEÑO
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