REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
195º y 147º

Expediente N° S1-03902

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

SOLICITANTE: FRANCISCA VALECILLOS DE VÁSQUEZ.
La ciudadana FRANCISCA VALECILLOS DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.775.681, domiciliada Municipio y Estado Trujillo, asistida por el abogado OMAR DANILO CALDERÓN, Defensor Pública Nº 02, para el Área de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, actuando en Defensa de los Derechos e Intereses de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), solicitó el cumplimiento de la obligación alimentaría fijada en la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000) mensuales, que le debe pasar su padre PABLO JOSÉ BRACAMONTE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.612.859, domiciliado en el Municipio y Estado Trujillo. Se admitió la solicitud y se ordenó la citación del obligado. Fijado el día para la comparecencia éste no compareció, aun cuando consta su citación cursante al folio 20.
La solicitante presentó como pruebas:
Copia de la sentencia de Obligación Alimentaría
Partidas de nacimiento de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
Copia de la libreta de Ahorros.
Constancia de residencia.
El demandado no promovió pruebas.
El Tribunal para decidir previamente observa:
ÚNICO: Conforme dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los requisitos esenciales de procedencia de la obligación alimentaría solicitada, son los siguientes: a) La filiación legal entre el padre y los hijos, comprobada con las actas de nacimiento de los niños. b) De conformidad con el artículo 369 de la ley antes indicada para la fijación de la obligación se debe tomar en cuenta la necesidad de los niños y la capacidad económica del obligado. El artículo 374 establece… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará interés calculados a la data del 12% anual. En este caso el Tribunal, al analizar las pruebas consignadas como son la sentencia de fijación de Obligación Alimentaría, copia de la libreta de ahorros y el hecho de que el obligado no compareció a pesar de haber sido legalmente citado, no promovió prueba alguna que justifique su incumplimiento y siendo acorde a derecho la Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría para la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
Por las razones expuestas y artículo citado, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , y en consideración a los artículos antes mencionados así como el 8 de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara Con Lugar la Demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaría y ordena el pago de lo ordenado con sus intereses respectivos. Así se decide:
PRIMERO: Se ordena al ciudadano PABLO JOSÉ BRACAMONTE QUINTERO, cancelar la cantidad de 2.080.000 Bs. Monto de la deuda de la obligación alimentaría, hasta la fecha de esta decisión, más intereses, calculados al 12% anual la cantidad de 540.000,oo Bolívares, para un total de Bs.2.620.800,oo. De conformidad con el artículo 374 de dicha Ley.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL
BENITO BRICEÑO