REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
195° Y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Demandante: YAJAIRA COROMOTO VIELMA, titular de la cédula de identidad N° 17.721.830.-
Apodera judicial: abogada MAGALY PARGAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 44.415.
Demandado: MIGUEL ANTONIO BRAVO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 11.125.575.-
Apoderado Judicial: abogado ALEXIS ALBORNOZ inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 58.080.-
Motivo: fijación de Obligación Alimentaría
Expediente: N° 02118

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana: YAJAIRA COROMOTO VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.721.830, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Carache, Parroquia Panamericana del Estado Trujillo, del Estado Trujillo, quien demandó por fijación de la obligación alimentaria al ciudadano: MIGUEL ANTONIO BRAVO ROJAS, a favor de sus hijas, MARIAGNY YARIMA DEL CARMEN Y MELANY NATHALY BRAVO ROJAS, quien alega lo siguiente:

“…Nuestra relación matrimonial en los primeros años fue de dicha, alegría y amor, posteriormente, mi esposo fue cambiando de aptitud para conmigo, en el sentido de que me maltrataba de palabras, y decidió buscar otra mujer para convivir y me abandonó sin motivo alguno; y dejó de cumplir con las obligaciones inherentes al matrimonio especialmente la de cubrir las necesidades de nuestras hijas, basándose en el hecho de ya no vive bajo nuestro mismo techo… Pero es el caso ciudadano Juez que, yo actualmente no estoy trabajando porque una de las niñas esta muy pequeña y solo recibo la ayuda que mi familia puede darme, en vista de esta situación le he pedido en varias oportunidades la ayuda a MIGUEL ANTONIO BRAVO ROJAS pero se negado a cumplir con la obligación que tiene para son nuestras hijas, a pesar de que puede hacerlo ya que es CAÑICULTOR de la población del Jobo… Solicito que la pensión alimenticia sea fijada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00) mensuales…”

Con la demanda consigna partidas de nacimientos de la adolescente MARIAGNY YARIMA DEL CARMEN y la niña MELANY NATHALY BRAVO ROJAS.
En fecha 28 de Agosto de 2003, se admite la demanda librando boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público y al demandado de autos.
En fecha 30-09-2003 la Fiscal del Ministerio Público se da por notificada del Procedimiento.
El demandado de autos fue citado de conformidad con el artículo 218 del Código Civil.
El día señalado para la contestación de la demanda el demandado contestó en los términos siguientes:
“…Rechazo, niego y contradigo por ser falso lo señalado por la parte demandante ya que en ningún momento he opuesto a suministrarle alimentación a mis menores hijas…Ofrezco para la culminación del presente procedimiento y así pido al Tribunal que se acuerde la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, más cien mil bolívares en el mes de diciembre como aguinaldos…”

Al folio 26 al 27 se evidencia escrito de pruebas presentada por la parte demandante.
De los folios 33 al 34 se evidencia escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 12 de Enero de 2004, este Tribunal dictó sentencia provisional de obligación alimentaría fijando la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00).
De los folios 72 al 77 se evidencia evacuación de pruebas.
En fecha 22 de abril de 2004 se evidencia auto de avocamiento por parte de la abogada Alejandrina Rivas Ruiz, librándose boletas de notificación a las partes.
Este es el historial sintetizado de las actas procesales.

DE LAS PRUEBAS

Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:
Parte demandante: Con la demanda de obligación alimentaria promovió los siguientes documentos:
1.- Promovió partida de nacimientos de la adolescente MARIAGNY YARIMA DEL CARMEN Y la niña MELANY NATHALY BRAVO ROJAS, donde quedó demostrado la relación paterno filial del demandado con las referidas niñas, esta juzgadora le concede valor probatorio por ser documentos de orden público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
En el lapso probatorio promovió recipes médicos insertos a los folios 28 al 30, esta juzgadora lo desecha a los fines del proceso por ser quien lo emite terceras personas ajenas al proceso y no fueron ratificados mediante prueba testimonial.
.- Promovió constancia de estudios MARIAGNY YARIMA DEL CARMEN, donde logró demostrar que cursa estudios.
.- Promovió lista de útiles escolares esta juzgadora la valora, pues a pesar de ser un instrumento privado y no fue ratificado, constituye una máxima de experiencia al juez el conocer los costos de los útiles escolares.
Promovió los siguientes testigos:
ANTONIO JOSE VIELMA, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO VIELMA Y MIGUEL ANTONIO BRAVO ROJAS, que sabe y les consta que procrearon dos hijas de nombres MARIAGNY YARIMA DEL CARMEN Y MELANY NATHALY BRAVO ROJAS, que saben y les consta que el ciudadano ANTONIO BRAVO ROJAS, es cuñicultor y vende sus caña en el Central Motatan y la Pastora, que sabe y le consta que el ciudadano ANTONIO BRAVO ROJAS, se ha negado a cumplir con la obligación alimentaria de sus hijas. Con tal testigo la parte actora logró demostrar que el demandado de autos posee capacidad económica como cañicultor para cubrir las necesidades de sus hijas MARIAGNY YARIMA DEL CARMEN Y MELANY NATHALY BRAVO ROJAS, es por lo que ésta juzgadora le concede valor probatorio.
Parte demandada: En el lapso legal para promover pruebas promovió lo siguiente:
1.- Consignó constancia emitida por la prefectura de la parroquia Panamericana, con tal constancia quedó demostrada la actividad económica del ciudadano ROJAS MIGUEL ANTONIO.




LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y las beneficiarias en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación alimentaria. B).- La relación laboral del obligado alimentario, como trabajador agrícola. C).- La capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre, y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la obligación alimentaria, incoada por YAJAIRA COROMOTO VIELMA, contra MIGUEL ANTONIO BRAVO ROJAS, a favor de sus hijas MARIAGNY YARIMA DEL CARMEN Y MELANY NATHALY BRAVO ROJAS.
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se fija la obligación alimentaria que debe pasar el ciudadano YAJAIRA COROMOTO VIELMA, a sus hijas MARIAGNY YARIMA DEL CARMEN Y MELANY NATHALY BRAVO ROJAS, a la cantidad de dinero equivalente al 43,01 de un (1) salario mínimo urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de doscientos mil (200.000,00) bolívares, mensuales más igual cantidad en el mes de Agosto por concepto de gasto de útiles escolares, los mismos deberán ser descontados del bono vacacional, más dos (2) meses del monto de la obligación alimentaría, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrá se cubierto por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el salario mínimo.
SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso legal correspondiente se acuerda notificar a las partes del fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de septiembre dos mil seis.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
LA SECRETARIA (T)


ABOG. MARIA ALEJANDRA PARILLI


En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia del mismo en el copiador de sentencias.

La Secretaria. ARR/MAP/iraida Exp. 02118