REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
195° Y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Demandante: KADLEEN DIONEY BARRIOS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 12.039.335.-
Apoderas judiciales: abogadas OLGA ROSA RIVAS TORO Y YORAIMA ROSALES SALAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 90.535 Y 72.655.
Demandado: NELSON JOSE ROMERO CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.323.837.-
Apoderados Judiciales: abogados MARIA ROSARIO BASTIDAS ASUAJE Y LEONARDO DE JESUS BARAZARTE, inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 23.653 Y 36.388.-
Motivo: fijación de Obligación Alimentaría
Expediente: N° 02347

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana: KADLEEN DIONEY BARRIOS DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.039.335, domiciliada en Valera Estado Trujillo, quien demandó por fijación de la obligación alimentaria al ciudadano: NELSON JOSE ROMERO CAÑIZALEZ, a favor de su hijo, ( se omite su nombre por disposición de la lopna), quien alega lo siguiente:

“…Ahora bien, hace aproximadamente dos años mi esposo se residenció en el Municipio Boconó en razón de que comenzó a trabajar como educador en la Unidad Educativa “Eusebio Baptista, y desde entonces, el mencionado ciudadano no ha cumplido a cabalidad con la obligación que como padre tiene con su hijo en lo que se refiere a gastos de manutención, vestuarios educación, cultura, deporte, asistencia médica recreación y todos aquellos inherentes a su desarrollo integral; …Por todo lo antes expuesto y los argumentos de derecho esgrimidos, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como formalmente demando al ciudadano NELSON JOSE ROMERO CAÑIZALEZ… para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a suministrarle una obligación alimentaría su hijo ( se omite su nombre por disposición de la lopna) ya mencionado, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUETNA MIL BOLIAVRES, y a una bonificación especial por el doble de la cantidad demandada…”

Con la demanda consigna partida de nacimiento del niño NELSON MANUEL, igualmente consignó constancia de estudios y buena conducta.
En fecha 19 de noviembre de 2003, se admite la demanda librando boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público y al demandado de autos.
En fecha 19-11-2003, este Tribunal dictó sentencia provisional fijando la cantidad de cien mil bolívares mensuales y decretó medida de embargo de prestaciones sociales del sueldo del obligado alimentario.
En fecha 29 de abril de 2004, este Tribunal dictó auto de avocamiento de la juez Alejandrina Rivas Ruiz.
En fecha 16-07-2004 la Fiscal del Ministerio Público se da por notificada del Procedimiento.
En fecha 12-07-2004, el demandado de autos se da por citado.
El día señalado para la contestación de la demanda el demandado contestó en los términos siguientes:
“…Niego rechazo y contradigo lo dicho en el libelo de demanda por la ciudadana KADLEEN DIONEY BARRIOS DE ROMERO… por cuanto siempre e cumplido a cabalidad con mis responsabilidades como padre y ejemplo de ellos significo los depósitos mensuales que le hago a mi menor hijo ( se omite su nombre por disposición de la lopna) …Es el caso ciudadano Juez que actualmente debido a mi trabajo en la población de Tostos de la Parroquia San José del Municipio Boconó por lo que debo pagar transporte y comida para asistir a mi trabajo, y cubro actualmente los gastos de enfermedad de mi padre…”

Corre inserto al folio 132 al 133 oficio emanado del Ministerio de Educación Cultura y Deportes donde se evidencia el sueldo del obligado alimentario ciudadano NELSON JOSE ROMERO.
Este es el historial sintetizado de las actas procesales.

DE LAS PRUEBAS

Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:
Parte demandante: Con la demanda de obligación alimentaria promovió los siguientes documentos:
1.- Promovió partida de nacimiento del niño ( se omite su nombre por disposición de la lopna), donde quedó demostrado la relación paterno filial del demandado con el referido niño, esta juzgadora le concede valor probatorio por ser documentos de orden público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
2.- Promovió constancia de estudios y constancia de buena conducta de su persona, con tales constancias la demandante logró probar que cursas estudios a nivel universitario.
3.- De los documentos insertos a los folios 07 al 12 esta juzgadora los desecha por no poseer firma alguna.
Parte demandada: En el lapso legal para promover pruebas promovió lo siguiente:
1.- Promovió copia de cargo por orden de pago del Banco Provincial, éstos de carácter privado el cual no fue ratificado en el debate probatorio más el Tribunal considera que son de los llamados documentos por la doctrina, como pertenecientes al archivo familiar los cuales se valoran como indicios de conformidad con la libre convicción razonada previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con tal documento prueba el egreso en el contenido.
2.- Promovió una serie de facturas de gastos insertas a los folios 68 al 93, esta juzgadora la desecha a los fines del proceso por cuanto son documentos emitidos por terceras personas ajenas al proceso y no fueron ratificados mediante prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y el beneficiario en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación alimentaria. B).- La relación laboral del obligado alimentario, como educador. C).- La capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre, y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la obligación alimentaria, incoada por KADLEEN DIONEY BARRIOS DE ROMERO, contra NELSON JOSE ROMERO CAÑIZALEZ, a favor de su hijo ( se omite su nombre por disposición de la lopna).
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se fija la obligación alimentaria que debe pasar el ciudadano NELSON JOSE ROMERO CAÑIZALEZ, a su hijo NELSON MANUEL ROMERO BARRIOS, a la cantidad de dinero equivalente al 53,76 de un (1) salario mínimo urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de doscientos cincuenta mil (250.000,00) bolívares, mensuales más igual cantidad en el mes de Agosto por concepto de gasto de útiles escolares, los mismos deberán ser descontados del bono vacacional, más dos (2) meses del monto de la obligación alimentaría, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrán ser cubiertos por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que le sea aumentado el salario al obligado alimentario bien sea por decreto presidencia o contratación colectiva.
SEGUNDO: Se levanta la medida de embargo del 50% sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario decretada en fecha 19-11-2003 y se decreta nueva medida de embargo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado, para el momento de retiro de su lugar de trabajo, a la cantidad equivalente a 36 mensualidades adelantadas de la obligación alimentaria, según lo establecido en el artículo 521 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a tales efectos se designa como retenedor de dichas cantidades a su superior inmediato quien las remitirá mediante cheque de gerencia a este juzgado en caso de cese de la relación laboral del obligado alimentario.-
TERCERO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso legal correspondiente se acuerda notificar a las partes del fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de septiembre dos mil seis.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
LA SECRETARIA (T)


ABOG. MARIA ALEJANDRA PARILLI


En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia del mismo en el copiador de sentencias.

La Secretaria