REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196° Y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Demandante: YUNAIRY GENARINA PIRELA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 17.393.164, en nombre y representación de su hijo (se omite su nombre por disposición de la lopna).-
Apoderado Judicial: por el abogado NERIO CRUZ GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 31.340.-
Demandado: DANIEL JOSE MATERANO, titular de la cédula de identidad N° 15.293.107.-
Motivo: fijación de Obligación Alimentaría
Expediente: N° 03224

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana: YUNAIRY GENARINA PIRELA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.393.164, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, solicitando que se fijará una obligación alimentaría para su hijo, (se omite su nombre por disposición de la lopna), por parte del ciudadano DANIEL JOSE MATERANO, alegando lo siguiente:

“…Desde que mi cónyuge me abandonó no suministra a mi hijo ( se omite su nombre por disposición de la lopna), una pensión de alimentos para sus gastos, tales como alimentación, educación, gastos médicos y otras necesidades que son primordiales para la manutención de nuestro hijo… es por esta razón que acudo a este Tribunal solicitar al padre de mi menor hijo una pensión de alimentos por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00) mensuales mas igual cantidad en diciembre y agosto…”

Al folio 03 Y 04 se evidencia partida de nacimiento del niño ( se omite su nombre por disposición de la lopna), y acta de matrimonio de los ciudadanos DANIEL JOSE MATERANO Y YUNAIRY GENARINA PIRELA BRICEÑO.
En fecha 22 de noviembre de 2004, se admite la demanda librando boleta de notificación a la fiscal del Ministerio y al demandado de autos.
En fecha 07-12-2004, la Fiscal Octava del Ministerio Público del Ministerio Publico, se dio por notificada del procedimiento.
En fecha 18 de enero de 2005, el demandado de autos se dio por citado.
El día y hora señalado para la contestación de la demanda el demandado no contestó la demanda.
Se evidencia al folio 24 escrito de promoción de pruebas presentados por la parte actora.
En fecha 30 de marzo de 2005, el Tribunal dictó decisión de obligación alimentaria provisional por la cantidad de ciento veinte mil (Bs. 120.000,00) mensual
Este es el historial sintetizado de las actas procesales.

DE LAS PRUEBAS

Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:
Parte demandante: 1.- Con su escrito inicial lo acompañó de la partida de nacimiento del niño ( se omite por disposición de la lopna), donde quedó demostrada la relación paterno filial del demandado con el niño arriba mencionados, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Promovió acta de matrimonio con el ciudadano DANIEL JOSE MATERANO MORENO, donde quedó demostrado que está casada con el mencionado ciudadano esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: Habiéndose dado por citado, no contestó la demanda ni promovió pruebas, en consecuencia quedó confeso a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y el beneficiario en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación alimentaria. B).- La capacidad económica del obligado alimentario. C).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la demanda de fijación de obligación alimentaria, incoada por YUNAIRY GENARINA PIRELA BRICEÑO, contra, DANIEL JOSE MATERANO MORENO, favor de su hijo (se omite su nombre por disposición de la lopna).
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se fija la obligación alimentaria que el ciudadano: DANIEL JOSE MATERANO MORENO, identificado, debe satisfacer a su hijo ( se omite su nombre por disposición de la lopna), a la cantidad de dinero equivalente al 25,80% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de ciento veinte mil (120.000,00) bolívares, más un (1) mes adicional en el mes de Agosto por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares más dos (2) meses adicionales al monto de la obligación alimentaría, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrá se cubierto por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en le sea aumentado el salario mínimo, para lo cual el obligado alimentario deberá ser los ajustes necesarios, por cuanto se desprende de los autos que renuncio a su trabajo.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso de acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO a los dieciocho (18) días del mes de septiembre dos mil seis.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

LA SECRETARIA (T)


ABOG. MARIA ALEJANDRA PARILLI


En esta misma fecha siendo las 9:00 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia del mismo en el copiador de sentencias.

La Secretaria.


ARR/MAP/iraida
Exp. 03324