REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02
196° y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: MARLENE CABEZAS VILLEGAS, Fiscal Octava del Ministerio Público, en nombre y representación del niño (se omite su nombre por disposicion de la lopna).
Demandada: KATHEREINE DEL CARMEN GARCIA NAVA, titular de la cédula de identidad N° 13.260.133.
Motivo: demanda de Guarda
Expediente: 03481

SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibió solicitud de Guarda realizada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Marlene Cabezas, donde informa lo siguiente:
“… En fecha 03 de Febrero del presente año se atendió por ante esta representaron Fiscal al ciudadano BRICEÑO DELGADO GERMAN…, quien solicita orientación en cuanto a que el tenía bajo sus cuidados a su hijo el niño ( se omite su nombre por disposicion de la lopna), desde que tenía cuatro meses de nacido. Pero es el caso que la madre ciudadana KATHERINE DEL CARMEN GARCIA NAVA, le pidió que se lo dejara en navidad y en el mes de Enero se lo entregaría. Pero es el caso que ella se fue a Trabajar a la ciudad de Caracas donde siempre ha vivido y le dejo su hijo ( se omite su nombre por disposicion de la lopna), a la abuela materna ciudadana NAVA DE SANTIAGO ARELIS RAMONA… El quiere recuperar a su hijo…”

Corre al folio 05 del presente expediente partida de nacimiento del niño ( se omite su nombre por disposicion de la lopna).
Al folio 05 se evidencia copia de Ficha de Ingreso Afiliado del instituto de prevención de las Fuerzas Armadas.
Se evidencia de los folios 06 al 07 informe médico de la Clínica Razetti. De los folios 09 al 10 se evidencia Resumen Clínico del niño ( se omite su nombre por disposicion de la lopna).
De los folios 18 al 25 se evidencia fotografías del niño ( se omite su nombre por disposicion de la lopna), con su padre y familiares.
En fecha 07-03-2005, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, librando boleta de citación a la demandada.
En fecha 21 de Marzo del 2005, se recibió diligencia a la representante Fiscal Octava del Ministerio Público, donde solicita Medida Cautelar Inmediata, consistente en Garantizar el Derecho a las relaciones personales y contacto directo con sus padres.
Este Tribunal dicta auto fijando régimen de visitas a favor del padre GERMAN BRICEÑO DELGADO.
Al folio 38 se evidencia diligencia suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público, donde solicita el régimen de visitas sea modificado.
Se evidencia al folio 40 diligencia suscrita por la ciudadana KATHERINE DEL CARMEN GARCIA, donde solicita se decline la competencia por cuanto su residencia actual es la ciudad de Caracas, y a su vez se da por citada en forma tacita.
El día y hora señalado para la contestación de la demanda la parte demandada no contestó.
En fecha 04 de Abril de 2005, el tribunal dicta auto remitir el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del área Metropolitana.
Se constata diligencia formulada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, donde solicita la Regulación de la Competencia.
De los folios 50 al 55 se evidencia sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, donde declara competente esta sala de juicio.
Al folio 75 se evidencia escrito de pruebas presentados por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Al folio 77 se evidencia acta de evacuación de testigos.
En fecha 29 de noviembre de 2006, el tribunal dicta auto ordenando el informe social, psicológico y siquiátrico de los ciudadanos BRICEÑO GERMAN Y KATHERINE GARCIA.
Corre inserto a los folios 121 al 122 evaluación sicológica y siquiátrica del ciudadano GERMAN ANTONIO BRICEÑO.
De los folios 124 al 130 se evidencia informe social en el hogar del ciudadano
GERMAN BRICEÑ.
Hasta aquí el historial sintetizado de los actos y actas del proceso.


DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:
La parte demandante en su oportunidad promovió las siguientes pruebas:
1.- La partida de nacimiento del niño ( se omite su nombre por disposcion de la lopna), de cuatro (04) años de edad, la cual se demuestra efectivamente la existencia del niño y su filiación, documento este de carácter público que goza del efecto erga ommes, el cual no fue tachado por la parte oponente, de allí que se valore conforme a la regla de valoración prevista en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
2.- Ficha de ingreso del afiliado (folio 05); Informe médico (folio 06 y 07); Resumen Clínico (folio 10 y 11) esta juzgadora no le concede pleno valor probatorio por cuanto el mismo debió ser ratificados en el lapso probatorio, por ser documentos emitidos por terceras personas ajenas al proceso, mediante prueba testimonial lo cual no se hizo.
3.- De los folios 18 al 25 consignó una serie de fotográficas las cuales se desechan por no aportar nada al proceso, las cuales se valoran como indicios de que el niño estuvo con su padre.
Promovió la testimonial del Doctor ANTONIO V. MONTENEGRO A., quien manifestó que examinó al niño ( se omite su nombre por disposicion de la lopna), que sabe y les consta que la ciudadana NAVA BRICEÑO ARELIS, abuela materna del niño ( se omite su nombre por disposicion de la lopna), fue quien lo llevo al consultorio médico, que sabe y le consta que cuando el niño ( se omite su nombre por disposicion de la lopna), fue llevado a su consultorio presentaba un proceso diarreico pero compensado, y otra oportunidad solo para un chequeo, control normal y proceso respiratorio que presentaba el niño, que le consta que la madre del niño nunca se presentó al consultorio. Esta juzgadora le concede valor probatorio, demostrándose que el doctor Antonio Montenegro, examino al niño ( se omite su nombre por disposicion de la lopna), y que fue llevado por su abuela NAVA DE SANTIAGO ARELIS, tal prueba se adminicula a la constancia medica inserta al folio 08.-
Pruebas de la parte demandada:
Habiéndose dada por citada no contestó la demanda ni nada promovió pruebas, pero en vista de que el procedimiento de guarda es de eminente orden público, la demanda se entiende contradicha, correspondiéndole a la parte demandante probar sus alegatos, no llegando a probar en el presente caso que la ciudadana KHATERINE DEL CARMEN GARCIA NAVA, se encuentra incursa en algún hecho que amerite la privación de la guarda.





DE LOS INFORMES PRACTICADOS POR EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO

El Tribunal ordenó que se le practicaran a las partes los respectivos informes psicológicos, psiquiátricos y sociales. Tal petición fue acordada por el Tribunal arrojando dichos exámenes los siguientes resultados:
1.- Examen Psiquiátrico y psicológico del ciudadano GERMAN ANTONIO BRICEÑO, arrojó los siguientes resultados: “A la exploración mental se observa consciente, coherente y colaborador, bien orientado en tiempo, espacio y persona, funciones sensoperceptivas conservadas tanto en curso como en contenido no se aprecian fenómenos de la sensopercepcion, intelectualmente valioso, eutímico, emocionalmente luce estable, asertivo, afectuoso, buena autoestima”.
2.- Del informe Social el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO BRICEÑO, se recomendó: “Luego de la investigación social se puede evidenciar que la presente causa carece de fundamentos que justifique la solicitud de la guarda, aun cuando no se tiene conocimiento del estudio de la otra parte en juicio. En tal sentido, se sugiere realizar las experticias pertinentes a la madre del niño, a fin de verificar en que estado se encuentra este, y su grupo familiar y en todo caso estipular para el demandante un régimen de visitas, el cual pudiera ser amplio y estar estipulado bajo los cánones de la ley incluyendo pernoctas en el hogar paterno…”
La parte demandada no acudió para la realización de las respectivas evaluaciones.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La institución de la Patria Potestad se encuentra regulada en los artículos 261 al 280 del Código Civil y en los artículos 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; al respecto el artículo 347 de esta última ley expresa:

Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.
Dentro de los atributos de la Patria Potestad, se encuentran la Guarda y el derecho de representar a los hijos, conforme lo establece el artículo 364 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En el presente caso el actor, padre del niño ( se omite su nombre por disposicion de la lopna), de dos (02) años de edad, pretende que le sea acordada la Guarda sobre su hijo. La Guarda, según el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, comprende:

La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.

Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos por tanto faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. Por su parte el artículo 360 ejusdem establece:

“…Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre excepto el caso de que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella…”

Corresponde a este Tribunal analizar si la madre del niño ( se omite su nombre por disposicion de la lopna), de dos (02) años de edad, está incursa en unos de los tres (03) supuestos que prevé tal artículo. En primer término, no cabe duda que la madre ejerce la patria potestad del niño ( se omite su nombre por disposicion de la lopna), conjuntamente con el padre, por lo que el Tribunal pasa a analizar si la misma se encuentra incursa en el segundo supuesto referente a si se encuentra con problemas salud lo cual no fue alegado por ninguna de las partes; seria entonces el tercer supuesto previsto en la norma, el que el Tribunal debe analizar, es decir constituye un perjuicio para el niño en razón de su seguridad. Pasa entonces el presente Tribunal a analizar el acervo probatorio traído a los autos para concluir si los hechos alegados fueron debidamente probados.
De las pruebas promovidas y evacuadas por el demandante, las cuales fueron analizadas una a una, se concluye que el demandante no logró probar que la madre del niño ( se omite su nombre por disposicion de la lopna), de dos (02) años de edad, constituye un perjuicio para su hijo.
Por su parte la ciudadana KHATERINE DEL CARMEN GARCIA NAVA, no probó nada que la favoreciera, pero la carga de la prueba la tenía la parte actora.



DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de guarda del niño (se omite su nombre por disposcion de la lopna), incoada por el ciudadano BRICEÑO DELGADO GERMAN ANTONIO, contra KATHERINE DEL CARMEN GARCIA NAVA.
SEGUNDO: Este Tribunal fija el siguiente régimen de visitas: el padre podrá llevarse a su hijo los días viernes y regresarlo el día domingo cada 15 días.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho de la Sala N° 2, del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG .ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

LA SECRETARIA (t)

ABG. MARIA A. PARILLI
Siendo las 10:10 a.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA (T)
ABOG. MARIA ALEJANDRA PARILLI

ARR/MAP/iraida/Exp. 03481