REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
195° Y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Demandante: BELKIS COROMOTO SEGOVIA DE OLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 11.798.364 en nombre y representación de sus hijas ( se omiten sus nombres por disposicion de la lopna).-
Asistido por: la abogada LISBETH HERNANDEZ, Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo.-
Demandado: EDUANT OLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 11.613.251-
Motivo: aumento de Obligación Alimentaría
Expediente: N° 03838

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana: BELKIS COROMOTO SEGOVIA DE OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.798.364, domiciliada en la Calle 14 con Avenida 13, casa N° 12-69, Municipio Valera, del Estado Trujillo, solicitando aumento obligación alimentaria para sus hijos, ( se omiten sus nombres por disposicion de la lopna), por parte del ciudadano EDUANT OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.613.251, alegando lo siguiente:

“…Pero es el caso ciudadano Juez que en los actuales momentos esa cantidad establecida en sentencia Judicial es insuficiente para la manutención total de mis hijas, no existiendo causa justificada que impida un Aumento de Obligación Alimentaria, ya que el aludido progenitor devenga suficientes ingresos para poder aumentar la pensión de sus hijas… la cual estimo en la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00) mensuales…”

En fecha 24 de febrero de 2006, se admite la demanda librando boleta al demandado de autos y notificación fiscal.
En fecha 17-03-2006, la Fiscal Octava del Ministerio Público, se da por notificada del procedimiento.
En fecha 15 de mayo de 2006, el demandado de autos se dio por citado.
El día y hora señalado para la contestación de la demanda el demandado no contestó.
Corre inserto al folio 48 escrito de promoción de pruebas presentados por la parte demandada.
En fecha 31 de mayo de 2006 el Tribunal dicta auto de admisión de pruebas.
El día señalado para la evacuación de las pruebas la parte actora no compareció y se declaro desierto el acto.
En fecha 02 de junio de 2006 la parte actora solicito nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas.
En fecha 09 de junio de 2006 el Tribunal niega lo pedido al folio 52 por cuanto el lapso probatorio venció.
En fecha 13 de Junio de 2006, la parte actora apela al auto inserto al folio 53.-
Al folio 63 se evidencia oficio enviado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, donde se constata el sueldo del obligado alimentario.
De los folios 68 al 95 se evidencia resultas de la apelación interpuesta por la parte actora, enviada del Juzgado Superior Civil.
Este es el historial sintetizado de las actas procesales.


DE LAS PRUEBAS

Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:
Parte demandante: Observa esta juzgadora lo siguientes documentos:
1.- Partidas de nacimientos de sus hijas ( se omiten sus nombres por disposicion de la lopna), donde quedó demostrada la relación paterno filial del demandado con las niñas arriba mencionadas, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con la demanda de aumento de obligación alimentaria consignó una serie de facturas insertas a los folios 12 al 33, esta juzgadora los desecha a los fines del proceso por cuanto las mismas son emitidas por terceras personas ajenas al proceso y no fueron ratificadas mediante prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Parte demandada: Habiéndose dado por citado, no contestó la demanda ni promovió pruebas, en consecuencia quedó confesa a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.




DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de aumento obligación alimentaria. B).- La capacidad económica del obligado alimentario como agente policial. C).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la demanda de aumento de obligación alimentaria, incoada por BELKIS COROMOTO SEGOVIA DE OLIVAR, contra, EDUANT OLIVAR, favor de sus hijas ( se omiten sus nombres por disposcion de la lopna).-.

Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se fija la obligación alimentaria que el ciudadano: EDUANT OLIVAR, identificado, debe satisfacer a sus hijas, ( se omiten sus nombres por disposcion de la lopna), a la cantidad de dinero equivalente al 25,80% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de ciento veinte mil (120.000,00) bolívares, más el 20% del monto del bono vacacional por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares más 25% de los aguinaldos, en el mes de Diciembre. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrá se cubierto por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que le sea aumentado el salario al obligado alimentario bien se por contratación colectivo o decreto presidencia para lo cual el ente retenedor deberá realizar los ajustes necesarios.
SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO a los dieciocho (18) días del mes de septiembre dos mil seis.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

LA SECRETARIA (T)


ABOG. MARIA ALEJANDRA PARILLI


En esta misma fecha siendo las 8:30 a.m. se publicó el presente fallo dejando copia del mismo en el copiador de sentencias.

La Secretaria.


ARR/MAP/iraida
Exp. 03838