REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
195º Y 147º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandantes: MARIELA DEL VALLE GONZALEZ VALECILLOS Y EDUARDO JOSE GONZALEZ VALECILLOS, titulares de las cédulas de identidad N° 15.584.746 y 12.043.770.-
Abogados asistentes: LEDYS PIÑA GARCIA Y EUGENIO HERNANDEZ GARCIA, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 25.154 y 28008.-.
Demandada: NILVIA COROMOTO GARCIA PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 10.402.454.-
Motivo: Ofrecimiento de Obligación Alimentaria
Expediente. 03910
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los ciudadanos: MARIELA DEL VALLE GONZALEZ VALECILLOS Y EDUARDO JOSE GONZALEZ VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.584.746 y 12.043.770, realizaron ofrecimiento de obligación alimentaria a su hermano (se omite el nombre por disposcion de la lopna), de ocho (08) años de edad, alegando lo siguiente:
“… En fecha 30 de Junio de 2005, falleció en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo el ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ DURAN, y quien en vida fuera nuestro padre, tal como se evidencia del acta de defunción… Mi padre aparte de nosotros también dejó al momento del fallecimiento un hijo niño de nombre (se omite el nombr por disposicion de la lopna), quien procreo con la ciudadana: NILVIA COROMOTO GARCIA PERDOMO… Es el caso ciudadano Juez que con fundamento a lo establecido en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala a los hermanos como personas obligadas subsidiariamente para cubrirle al niño a Adolescente la obligación alimentaría en los casos de fallecimiento del padre… Es por lo que venimos en este acto a ofrecer como pago de la obligación alimentaria a favor del niño (se omite el nombre por disposicion de la lopna) la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00)…”
A los folios 02 y 03 se evidencia acta de defunción del ciudadano GONZALEZ DURAN EDUARDO JOSE, y partida de nacimiento del niño ( se omite el nombre por disposicion de la lopna).
En fecha 01 de Agosto de 2005, el Tribunal admite el ofrecimiento de obligación alimentaria, notificando al Ministerio Público y librando boleta de citación a la ciudadana: NILVIA COROMOTO GARCIA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.402.454.
En fecha 05-08-2005 la Fiscal Octava del Ministerio Público, se dio por notificada del procedimiento.
En fecha 07-07-2006, la demandada de autos se dio por citada.
El día señalado para la contestación de la demanda la ciudadana NILVIA COROMOTO GARCIA PERDOMO, no compareció y se abrió el juicio a pruebas por ocho días.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de las actas y actos procesales.-
DE LAS PRUEBAS
Partes demandantes: Con el escrito de ofrecimiento de obligación alimentaria promovió lo siguiente:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hermano ( se omite su nombre por disposcion de la lopna), con tal documento quedó demostrado que el referido niño es hijo del extinto EDUARDO JOSE GONZALEZ DURAN, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por cuanto los mismos fueron emitidos por funcionarios públicos, conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron tachados de falso, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Promovió acta de defunción del ciudadano GONZALEZ DURAN EDUARDO JOSE, con la misma quedó demostrado que el mismo falleció, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por cuanto los mismos fueron emitidos por funcionarios públicos, conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron tachados de falso, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: Habiéndose citada, de conformidad con el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil no contestó la demanda ni promovió pruebas ni nada que la favoreciera, en consecuencia quedó confesa, y por ende se entiende su conformidad con la cantidad ofrecida como obligación alimentaria.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación filial entre los accionantes y el beneficiario en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de ofrecimiento obligación alimentaria. B).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derechos beneficiario de la obligación alimentaria, es por lo que le conformidad con los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los derechos del Niño; en sus artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por medio de la presente sentencia establece:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara con lugar el ofrecimiento de la obligación alimentaria realizado por los ciudadanos MARIA DEL VALLE GONZALEZ VALECILLO Y EDUARDO JOSE GONZALEZ VALECILLOS, en su condición de hermanos del niño ( se omite su nombre por disposicion de la lopna), en la cantidad de dinero equivalente al 43,01% de un salario (1) mínimo urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.), más un (01) mes del monto de la obligación alimentaria en el mes de agosto por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, más dos (02) del monto de la obligación alimentaria en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido, para lo cual los oferentes deberán realizar los ajustes necesarios. Dicha cantidad deberá ser depositada en una cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará aperturar para tal fin.-
SEGUNDO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho días (18) días del mes septiembre de de dos mil seis.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIA A. PARILLI
En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 8:30 am, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA
ARR/MAP/Iraida
Exp. 03910
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