REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
195º Y 145º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: ROBERTO ANTONIO TORRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, C.I. N° 9.159.159
Asistido por: abogado EUDO RAMON MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 43.555.-
Demandada: DIADIRA MANZANILLA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 12.333.552
Asistida por: LORENZO DE JESUS HIDALGO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 104.986.-
Motivo: DIVORCIO CAUSAL 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil.
Exp. 03923

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia con demanda de divorcio fundamentada en la causal 2 y 3 ° del articulo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano; ROBERTO ANTONIO TORRES GARCIA, contra su cónyuge, ciudadana DIADIRA MANZANILLA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 12.333.552, acompañada del acta de matrimonio respectiva (f. 06), y partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio; ( se omiten sus nombres por disposición de la lopna) alegando que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Rangel del Municipio Boconó, el 30 de marzo de 1990, igualmente expresa:

“…Convivimos dentro de un ambiente lleno de armonía, paz, respeto y cordialidad hasta hace tres años aproximadamente mi esposa presentó un cambio extremadamente distinto al que venia ejerciendo, ese cambio que ella aún mantiene refleja una serie de hechos que realmente hace imposible la vida en común debido a la situación de falta de respeto a mi persona cuando en varias circunstancias mi esposa se da la tarea de agredirme física y hasta moralmente…y por otra parte, también quiero decir a usted ciudadano juez, que mi esposa dejó de cuidar el hogar, dejó de prestarme auxilio y de socorrerme, o sea lo que quiero decir, que mi esposa dejó de cumplir con las obligaciones inherentes del matrimonio…”

Se aprecia al folio 09 auto de admisión, librando boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y boleta de citación a la demandada.
En fecha 05-08-2005, la representante Fiscal del Ministerio Público se da por notificada.
Se cumplió la comisión de citación de la demanda de autos de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En los días previamente señalados se realizaron los actos conciliatorios estando presente solo la parte actora.
El día señalado para la contestación de la demanda la demanda contestó en los términos siguientes:
“… Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda que por divorcio ha sido interpuesta en contra mía… hechos y circunstancias que niego y rechazo y contradigo, por no ser ciertos los mismo, pues, en ningún momento he presentado cambio alguno, siempre me he comportado observando los derechos deberes que asumí al momento de contraer matrimonio no he dado lugar a hechos que hagan imposible la vida en común, jamás he faltado el respeto a mi cónyuge, no he dado a la tarea de agredirle no física ni moralmente, siempre me he mantenido en ni puesto de esposa cumplidora y observadora de mis derechos y deberes, tanto legales como morales, con mi legítimo cónyuge demandante…”

Se fijo audiencia de pruebas para el día 18-04-2006, declarándose desierto el acto por falta de presencia de la parte actora o su apoderado judicial.
En fecha 20-04-2006, el Tribunal dicta auto donde acordando fijar nueva nuevamente la audiencia de evacuación de pruebas.
El día señalado para la evacuación de las pruebas no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de las actas y actos procesales.-

DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales insertas a los folios, 06, 07 y 08 donde consta acta de matrimonio de los ciudadanos: ROBERTO ANTONIO TORRES GARCIA Y DIADIRA MANZANILLA VILLEGAS, y partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio: ( se omiten sus nombres por disposición de la lopna), el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser documentos de carácter público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Abierto el juicio a pruebas se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas, en dicha audiencia la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, no logrando probar la causal demandada.


MOTIVA

En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario” y los excesos de sevicia e injuria que haga imposible la vida en común.
En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 2° y 3° del Código Civil.
En día y hora señalada para la evacuación de las pruebas se declaró desierto el acto porque la parte actora no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado, habiendo solo ofrecido prueba testimonial.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas de y de derecho expresadas, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO TORRES GARCIA, contra DIADIRA MANZANILLA VILLEGAS, por falta de comprobación de la causal 2° Y 3° del artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte perdidosa.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso se acuerda notificar a las partes
Dada, refrendada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA A. PARILLI

En esta mima fecha siendo las 11:00 am. se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA
ARR/MAP/Iraida/Exp. 03923