REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02
195° y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: Abogada MARLENE CABEZAS, Fiscal Octava del Ministerio Público, en nombre y representación de sus hijas las (se omite su nombre por disposición de la ley).-
Demandado: WILMER RAMON COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 14.310.331.
Motivo: Restitución de Guarda
Expediente: 04336.

SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana Abogada MARLENE CABEZAS, Fiscal Octava del Ministerio Público, actuando en nombre y representación de las niñas ( se omite su nombre por disposición de la lopna), demandó a al ciudadano WILMER RAMON COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.310.331, por RESTITUCION DE GUARDA, alegando:
“…En Fecha 13 de octubre del presente año, compareció por ante esta representante fiscal, la ciudadana ALDANA CLARA INES… quien expresó que su ex concubino WILMER RAMON COLMENARES, tiene retenidas sin justa causa a sus hijas las niñas (se omiten sus nombres por disposición de la lopna) por todo lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar la RESTITUCION DE LAS NIÑAS ( se omiten sus nombres por disposición de la lopna)…”

A los folios 02 al 05 se evidencia partidas de nacimientos de las niñas (se omiten sus nombres por disposición de la lopna).
En fecha 19 de diciembre de 2005, se admitió la demanda, librando, boleta de citación al demandado.
En fecha 22-05-2006 el demandado de autos se dio por citado del procedimiento.
En la oportunidad para efectuar la contestación de la demanda el demandado no compareció, y se abrió el juicio a pruebas por ocho días.
Hasta aquí el historial sintetizado de los actos y actas del proceso.

DEL ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con la demanda la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1) Copia certificadas de las actas de nacimiento de las niñas, ( se omiten sus nombres por disposición de la lopna), con la que quedó demostrada la filiación solo de la niña ( se omiten sus nombres por disposición de lopna), con el ciudadano WILMER RAMON COLMENARES PEREIRA, con respecto a la niña ( se omite su nombre por disposición de la lopna) no quedó demostrada la filiación con respecto al mencionado ciudadano. Dicho documento no fue tachado de falso por la parte adversaria, por lo que recibe la valoración del documento público, con su efecto “erga omnes”.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad reglamentaria no promovió pruebas.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

La institución de la Patria Potestad se encuentra regulada en los artículos 261 al 280 del Código Civil y en los artículos 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; al respecto el artículo 347 de esta última ley expresa:

Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.
Dentro de los atributos de la Patria Potestad, se encuentran la Guarda y el derecho de representar a los hijos, conforme lo establece el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el presente caso la ciudadana ALDANA CLARA INES, pretende que le sea Restituida la Guarda sobre sus hijas, la Guarda según el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, comprende:
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.

Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos por tanto faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. En este caso, la guarda que actualmente detenta el padre de las niñas ( se omiten sus nombres por disposición de la lopna), la mantiene de manera ilegal por cuanto fueron retenidas de su madre sin causa justificada aparente.
En los autos quedó probado que solo la niña ( se omite su nombre por disposición de la lopna) es hija del ciudadano WILMER RAMON COLMENARES PEREIRA.

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESTITUCION DE GUARDA, de las niñas ( se omiten sus nombres por disposición de la lopna), instaurada por la representante del Ministerio Público, contra el ciudadano WILMER RAMON COLMENARES, pasando la madre a tenerlas formalmente.
SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG .ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

LA SECRETARIA (T)

ABOG. MARIA ALEJANDRA PARILLI
Siendo la 11:30 a.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-
LA SECRETARIA (T)




ARR/MAP/iraida.
Exp. 04336.