REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196º Y 147º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: MARLENE CABEZAS VILLEGAS, Fiscal Octava del Ministerio Público, actuando en nombre y representación de los niños ( se omiten sus nombres por disposición de la lopna), Demandado: JOSE GREGORIO DABOIN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad, N° 11.895.754.-
Motivo: Fijación de obligación Alimentaría.
Exp. 04710.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda de obligación alimentaria formulada por la abogada MARLENE CABEZAS, Fiscal Octava del Ministerio Público, actuando en nombre y representación de los niños ( se omiten sus nombres por disposición de la lopna), alegando lo siguiente:

“…Es el caso señor juez, que el ciudadano JOSE GREGORIO DABOIN CHIRINOS… padre los prenombrados niños quien devenga un salario de un millón ciento sesenta y nueve mil doscientos cincuenta y con bolívares… no cumple con su deber de buen padre de Familia en proveer y cubrirle a sus hijos de todas las necesidades básicas como son alimentación, vestidos, educación y asistencia medica lo cual genera una carga para la madre quien tiene que cubrir en la meda de sus posibilidades con dichas necesidades… Por todo lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar se establezca OBLIGACION ALIMETARIA en la cantidad de cuatrocientos mil mensuales al ciudadano JOSE GREGORIO DABOIN CHIRINOS…”

Con la demanda consignó constancia de trabajo del demandado de autos y copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños ( se omiten sus nombres por disposición de la lopna).
En fecha 03 de mayo de de 2006, se admitió la demanda y se libró boleta de citación al demandado.
En fecha 08-06-2006 el demandado de autos se dio por citado del procedimiento.
El día señalado para la contestación de la demanda (21 de junio de 2005) el demandado de autos no contestó la demanda y se abrió el juicio a pruebas.
De los folios 18 al 22 se evidencia escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 06 de junio de 2006, el Tribunal dictó sentencia provisional fijando la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada del fallo.-

DE LAS PRUEBAS

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.
Parte demandante: Con la demanda acompañó los siguientes documentos:
1.- Constancia de trabajo emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de CANTV, donde quedó demostrado el salario devengado por el ciudadano JOSE GREGORIO DABOIN CHIRINOS, esta juzgadora le concede valor probatorio.
Igualmente promovió partidas de nacimientos de de los niños, ( se omiten sus nombres por disposición de la lopna), donde quedó demostrado la relación paterno filial del obligado con los niños arriba mencionada, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio, por ser quienes los suscriben funcionarios públicos de conformidad con los artículos 1350 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio promovió una serie de facturas de gastos y recipes médicos insertos a los folios 23 al 24 y 28 al 33 esta juzgadora las desecha a los fines del proceso por cuanto las misma son emitidas por terceras personas ajenas al proceso y no fueron ratificadas mediante prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió copia del contrato de arrendamiento donde la demandante logró probar que pago un canon de arrendamiento, esa juzgadora lo valora por cuanto se trata de documento emanado de funcionario público todo de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: Habiéndose dado por citado, no contestó la demanda ni promovió pruebas, en consecuencia quedó confesa a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el obligado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación alimentaria. B).- La capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre C).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la demanda de la obligación alimentaria, incoada por la fiscal Del Ministerio Público abogada MARLENE CABEZAS, actuando en nombre y representación de los niños, ( se omiten sus nombres por disposición de la lopna), contra el ciudadano JOSE GREGORIO DABOIN CHIRINOS.-
Por las razones expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; en los artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por medio de la presente sentencia establece:
DISPOSITIVA

PRIMERO: Se FIJA la obligación alimentaria que el ciudadano JOSE GREGORIO DABOIN CHIRINOS, debe satisfacer a sus hijos, a la cantidad de dinero equivalente al 75,26% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale actualmente a la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) bolívares, mensuales, más un (1) mes del monto de la obligación alimentaria en el mes de agosto por concepto de gastos de útiles escolares y uniformes, más la cantidad de dos (02) meses del monto de la obligación alimentaria en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado, o cualquier gasto eventual que pueda presentarse deberán ser cubiertos por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades aumenten el salario mínimo para lo cual el ente retenedor deberá realizar los ajustes necesarios. La cantidad aquí fijada deberá ser enviada a la sede de este Tribunal mediante cheque de gerencia.
SEGUNDO: Se decreta medida embargo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado, para el momento de retiro de su lugar de trabajo, a la cantidad equivalente a 36 mensualidades adelantadas de la obligación alimentaria, según lo establecido en el artículo 521 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a tales efectos se designa como retenedor de dichas cantidades a su superior inmediato quien las remitirá mediante cheque de gerencia a este juzgado en caso de cese de la relación laboral del obligado alimentario.-
TERCERO: Se acuerda notificar a las partes por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
LA SECRETARIA (T)

ABOG. MARIA A. PARILLI


En esta misma fecha, se publicó el presente fallo, siendo las 10:30 p.m. dejando copia certificada en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA
ARR/MAP//Exp. 04710