REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA NRO. 02
195° y 147°


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: GLADYS COROMOTO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 12.499.968.-
Asistida por: el abogado OMAR DANILO CALDERON, Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo.-
Demandado: FELIPE DE JESUS BASTIDAS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 5.790.748.
Asistido por: el abogado LUIS ALBERTO VALERA ROSALES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 111.858.-
Motivo: Aumento de Obligación alimentaria
Exp. N° 10248

SINTESIS

Visto el escrito de fecha, 19-05-2006, inserto al folio (102 AL 105), realizada por la ciudadana GLADYS COROMOTO PAREDES VALERA, y debidamente asistida por el abogado Omar Danilo Calderón, Defensor de Protección del Niño y del Adolescente, donde solicita AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de sus hijos( se omiten sus nombres por disposición de la lopna), este Tribunal observa:

En fecha 15 diciembre del 2004, este Juzgado fijó la Obligación Alimentaría que el ciudadano BASTIDAS VILLEGAS FELIPE DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 5.790.748, debe proveer a sus hijos (se omiten sus nombres por disposición de la lopna), GLEDYMAR YORGELIS Y WUILLIAN JOSE, en términos porcentuales estableciendo a tales efectos lo siguiente:

PRIMERO: Se fija en un 31,12% de un salario mínimo, mas dos meses del monto de la obligación alimentaria en el mes de agosto (del bono vacacional) para gastos de útiles escolares, y tres (03) meses del monto de la obligación alimentaria en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos que a sus hijos (se omiten sus nombres por disposición de la lopna), le debe pasar su padre BASTIDAS VILLEGAS FELIPE DE JESUS, identificado, el cual para la fecha de la decisión era de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), mensuales, siendo así que para la fecha ese porcentaje, equivale a la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil setecientos ocho bolívares ( Bs. 144.708,00) mensuales, aumentará automáticamente cada que las autoridades competentes aumenten el salario mínimo.
Es de hacer notar que en el presente caso, al haberse fijado un porcentaje del salario mínimo urbano, como monto de la Obligación Alimentaria; la misma se ajusta en forma automática y proporcional, al incremento de el salario mínimo, tal como lo prevee el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual, no es necesario solicitar el aumento de la Obligación Alimentaria periódicamente.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de aumento de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana GLADYS COROMOTO PAREDES VALERA, identificada de autos.
SEGUNDO: Acuerda ratificar el contenido de los oficios N° 2994-2 de fecha 24 octubre de 2005, informando a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, a los fines de que ajuste la Obligación Alimentaria que el ciudadano BASTIDAS VILLEGAS FELIPE DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.790.748, debe pasar a sus hijos, al salario que desempeñe a la presente fecha, aplicando el porcentaje establecido en decisión de fecha 15-12-2004, el cual equivale para la fecha a la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil setecientos ocho bolívares (Bs. 144.708,00) mensuales, los cuales deberán ser descontados del sueldo del obligado alimentario.
TERCERO: Se ratifica la medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario decretadas en decisión de fecha 15-12-2004
CUARTO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.
Dada, sellada, refrendada en la Sala N° 02 del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO a los dieciocho días (18) del mes de septiembre de 2006.

La Juez Suplente Especial,
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz
LA Secretaria,
Abog. Maria A. Parilli


En esta misma fecha se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias

La secretaria




ARR/MAP/iraida
Exp. N° 10248