SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 18 de Septiembre de 2006.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: Hernan Akhnaton Noguera Mejia y Yameli Araujo Cabrera, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.615.929 y 10.259.015.
PROCEDENCIA: Defensoria Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo.
MOTIVO: Homologación de obligación alimentaria y régimen de visitas.
Expediente N°.
SINTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de acuerdo de obligación alimentaria y régimen de visitas y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que las niñas: (Se omiten los nombres según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para quienes se estableció por su padre la obligación alimentaría y el régimen de visitas, son hijas del ciudadano: Hernan Akhnaton Noguera Mejia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.615.929, quien está obligado para con ellas, a la par que tiene derecho de visitar a sus hijas y a su vez el derecho de las niñas de ser visitadas por èl, de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Defensoria Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, habida cuenta de que el padre convino en fecha: 27-07-2006, en aportarle la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) mensuales, más igual cantidad de dinero adicional en el mes de Agosto por concepto de bono vacacional, y la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,oo) adicionales al monto mensual en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin en el banco Banfoandes, comenzando a partir del día 09-08-2006. Igualmente establecieron a favor del padre un régimen de visitas en cual compartirá con sus hijas mensualmente y por lo general, deberá coincidir los días Sábados, desde las 10:00 a.m., hasta el día Domingo hasta las 12:00 m, durante los días feriados y vacaciones la progenitora no tiene inconveniente en que el padre las lleve de vacaciones durante los días que consideren necesarios, condiciones estas aceptadas por la progenitora de las niñas ciudadana: Yameli Araujo Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.259.015; razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de las niñas que nos ocupan.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 27-07-06, entre los ciudadanos: Hernan Akhnaton Noguera Mejia y Yameli Araujo Cabrera, ya identificados, ante la Defensoria Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, en donde el padre, aportará la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) mensuales, más igual cantidad de dinero adicional en el mes de Agosto por concepto de bono vacacional, y la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,oo) adicionales al monto mensual en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin en el banco Banfoandes, comenzando a partir del día 09-08-2006.-

SEGUNDO: Se establece a favor del padre un régimen de visitas en cual compartirá con sus hijas mensualmente y por lo general, deberá coincidir los días Sábados, desde las 10:00 a.m., hasta el día Domingo hasta las 12:00 m, durante los días feriados y vacaciones la progenitora no tiene inconveniente en que el padre las lleve de vacaciones durante los días que consideren necesarios.

TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.

La Juez Suplente Especial, La Secretaria Temporal,

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Maria Alejandra Parilli

En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 9:00 am., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Temporal,

Abog. María Alejandra Parilli.


ARR/MAPV/jrec.