SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 21 de Septiembre de 2006
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: ARAUJO ABREU MORAIMA Y ARAUJO VICENTE RAMÓN, titulares de la cédula de identidad N° 12.457.396 y 5.506.455 respectivamente.
Motivo: SOLICITUD REVISION DE GUARDA
N° Expediente: 03396
SINTESIS
Único: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que toda instancia judicial se extingue porque transcurra un año sin que ninguna de las partes haya ejecutado acto alguno de procedimiento, este principio claro, puro y simple, que sanciona la inactividad evidentemente negligente de las partes con la caducidad de la acción de que se trate, extinguiendo el proceso aún y cuando la misma se pueda intentar posteriormente, es decir trascurrido cierto lapso, que el legislador ha establecido en noventa días, es aplicable al presente caso, porque en este expediente consta que el último acto realizado por una de las partes fue en 13-01-05, por lo que ha pasado más de un año sin que los interesados hayan reimpulsado este procedimiento.
Por tanto al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de siete años, según lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil citado, resulta forzoso para esta Sala de Juicio, declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta de su carácter
Por lo expuesto y artículo citado, este Tribunal acuerda:

Primero: Se decreta la perención de esta instancia del Procedimiento de Revisión de Guarda, formulado por los ciudadanos: ARAUJO ABREU MORAIMA Y ARAUJO VICENTE RAMÓN, titulares de la cédula de identidad N° 12.457.396 y 5.506.455 respectivamente.
Segundo: Archivase este expediente en su oportunidad.


Juez Suplente Especial, Secretaria


Abog. Alejandrina Rivas Ruiz


ARR/MAP/jmrb