Sala de juicio N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: JUAN GALLEGO CAMACHO y MARIA BETHSABE BASTIDAS PALMA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.978.011 y 12.905.059.
Abogado asistente: NORMAN KELIN PALMA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 92.139.
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS.
Expediente: 03508.
SINTESIS
Mediante escrito recibido en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil cinco (2005) y admitido en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil cinco (2005), por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (folio 06), los ciudadanos: JUAN GALLEGO CAMACHO y MARIA BETHSABE BASTIDAS PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.978.011 y 12.905.059, respectivamente, asistidos por la abogado: NORMAN KELIN PALMA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 92.139, solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil uno (2001), según acta de matrimonio signada al Nº 33. (folio 05), procreando un (01) hijo de nombre: JUAN MANUEL CAMACHO BASTIDAS, según partida de nacimiento Nro. 139, expedida por la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, Estado Trujillo. (folio 06). En fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil cinco (2005), se decretó la separación de cuerpos, y posteriormente, en fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil cinco (2005), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folio 08). Al folio N° 09, ambos cónyuges, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS, EN DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: JUAN GALLEGO CAMACHO y MARIA BETHSABE BASTIDAS PALMA, ya identificados, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil uno (2001), por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, Estado Trujillo, según acta de matrimonio Nº 33.-
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la guarda corresponderá a la madre en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece en que el padre tendrá un régimen de visitas de mutuo acuerdo con la progenitora del niño; por otro lado el padre aportará a su hija una obligación alimentaria de cien mil bolívares (Bs. 100.000.oo) mensuales, los cuales serán cancelados de manera quincenal, es decir cincuenta mil bolívares (50.000,oo) los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ ABOG. MARIA ALEJANDRA PARILLI
En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIA ALEJANDRA PARILLI
ARR/jrec.
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