Trujillo, 25 DE SEPTIEMBRE de 2006
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: William de Jesús Quintero Graterol y Leddys Maria Artigas Sánchez, titulares de las cédulas de identidad N° 11.897.705 y 14.800.411.
ABOGADOS ASISTENTES: Abog. Marlene Cabezas Fiscal Octava de Ministerio Público del Estado Trujillo
MOTIVO: Homologación Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas
N° Expediente: 1117-2
SINTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de acuerdo de obligación alimentaría y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que la niña: GENESIS ADRIANA QUINTERO ARTIGAS, para quien se estableció por sus padres la obligación alimentaría, es hija del ciudadano WILLIAM DE JESUS QUINTERO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.897.705, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo, quien está obligado para con ella, a la par que tiene derecho de visitar a su hija y de a su vez el derecho de la niña de ser visitado por el, de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, habida cuenta de que el padre convino en fecha 14-08-2006, en aportarle la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales, que estará entregando a la madre de su hija contra recibos. Asimismo se compromete en cubrir los gastos de medicinas, vestido, educación y demás que puedan presentarse, serán compartidos, de igual manera me compromete a darle igual cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre condiciones estas aceptadas por la madre la ciudadana: Leddys Maria Artigas Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.800.411; razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.
De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 8 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios al interés del niño que nos ocupa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 14-08-06, entre los ciudadanos William de Jesús Quintero Graterol y Leddys Maria Artigas Sánchez, , ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Trujillo, en donde el padre, aportará la suma de Cien mil Bolívares (Bs.100.000,00) mensuales, que estará entregando a la madre de su hija contra recibos. Asimismo se compromete en cubrir los gastos de medicinas, vestido, educación y demás que puedan presentarse, serán compartidos, de igual manera me compromete a darle igual cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre condiciones estas aceptadas por la madre la ciudadana: Leddys Maria Artigas Sánchez.
SEGUNDO: Se establece un régimen de visitas a favor del padre, quien compartirá con su hija los días domingos desde las 9:00 a.m hasta las 6:00 p.m, condiciones estas aceptadas por la madre la ciudadana ya identificada.-
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
La Juez Suplente Especial, El Secretario
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge León Alburjas
En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 9:00 am., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
ARR/JLA/Maribel
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