REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196° Y 147°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: BERTA ELENA PERDOMO DE PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 4.917.991, en nombre y representación de su hija ( se omite su nombre por disposcion de la lopna).-
Apoderado Judicial: por el abogado YAJAIRA DELGADO PACHECO.-
Demandado: RAFAEL JOSE PEÑA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° 3.903.075.-
Motivo: fijación de Obligación Alimentaría
Expediente: N° 04856
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana: BERTA ELENA PERDOMO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.917.991, domicilio procesal en el centro comercial concordia, piso 01, oficina L-09, Avenida 9 entre calle 6 y 7 Valera del Estado Trujillo, solicitando que se fijará una obligación alimentaría para su hija, ( se omite su nombre por disposicion de la lopna), por parte del ciudadano RAFAEL JOSE PEÑA SEGOVIA, alegando lo siguiente:
“…hasta los momentos me ha sido imposible que el mencionado ciudadano asuma las obligaciones que por ley le corresponden para su manutención, asistencia médica integral, por lo que he sido yo quien ha salido al frente de todos los gastos que implican la crianza de mi niña, puesto que soy yo con quien ella vive… En consecuencia ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, vengo a demandar al ciudadano RAFAEL JOSE PEÑA SEGOVIA, quien es Profesor Jubilado, adscrito al Ministerio de Educación y Deporte. Pido que en base a los gastos de Alimentación que requiere mi menor hija; así como la asistencia médica, educación y ropa se obligue o sea condenado por este tribunal, al ciudadano RAFAEL JOSE PEÑA SEGOVIA, a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLVIRES, como obligación alimentaría para mi menor hija…”
Al folio 02 se evidencia partida de nacimiento de la adolescente ( se omite su nombre por disposicion de la lopna).
En fecha 19 de junio de 2006, se admite la demanda librando boleta de notificación a la fiscal del Ministerio y al demandado de autos.
En fecha 29-06-2006, la Fiscal Octava del Ministerio Público del Ministerio Publico, se dio por notificada del procedimiento.
En fecha 13 de junio de 2006, el demandado de autos se dio por citado.
El día y hora señalado para la contestación de la demanda el demandado contestó la demanda en los términos siguientes:
“… Es el caso ciudadana Juez que desde que se produjo la separación de cuerpos entre mi esposa y yo, he venido cumpliendo con las obligaciones que como un deber me corresponde cumplir, como padre de mis tres hijos nacidos en el matrimonio, el caso es que para este momento mi hija ( se omite su nombre por disposicion de la lopna), es adolescente, sin embargo, yo he venido cumpliendo con las obligaciones correspondientes donde mensualmente le he vendió aportando la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), lo que ratifico en este escrito, y que estoy dispuesto a seguirle aportando, más lo accesorio que le corresponde por vacaciones, aguinaldos, medicina y en general para sus estudios.
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Se evidencia al folio 20 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Se evidencia al folio 30 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
De los folios 43 al 46 se evidencia oficio enviado del Ministerio de Educación Cultura y Deportes donde consta el sueldo del obligado alimentario.
Este es el historial sintetizado de las actas procesales.
DE LAS PRUEBAS
Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:
Parte demandante: 1.- Con su escrito inicial lo acompañó de la partida de nacimiento de la adolescente ( se omite su nombre por disposicion de la lopna), donde quedó demostrada la relación paterno filial del demandado con la adolescente arriba mencionada, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso legal de promoción de pruebas promovió lo siguiente:
2.- Promovió una serie de facturas de gastos insertos a los folios 21 al 29 y folio 31 esta juzgadora las desechas por ser quien las emite terceras personas ajenas al proceso y no fueron ratificadas mediante prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Promovió constancia de estudios de la adolescente ( se omite su nombre por disposicion de la lopna), donde la demandante logró demostrar que la referida adolescente cursas estudios.
Parte demandada: En el lapso legal correspondiente de promoción de pruebas promovió copia de la libreta de ahorros del banco Provincial donde el demandado logró demostrar el sueldo que devenga por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, éste de carácter privado el cual no fue ratificado en el debate probatorio más el Tribunal considera que son de los llamados documentos por la doctrina, como pertenecientes al archivo familiar los cuales se valoran como indicios de conformidad con la regla de valoración de la libre convicción razonada previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el oficio inserto al folio 43 donde se evidencia el sueldo del obligado alimentario.
2.- Copia certificada de documento notariado donde el demandado logró demostrar que traspaso el cincuenta 50% de un apartamento ubicado en la urbanización la Beatriz de la ciudad de Valera Estado Trujillo.
3.- Promovió copia certificada de partida de nacimiento de su otra hija BARBARA ERMELINDA, con tal documento el demandado logró demostrar que tiene otros hijos que mantener y que este Tribunal también debe proteger, se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación alimentaria. B).- La capacidad económica del obligado alimentario. C).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la demanda de fijación de obligación alimentaria, incoada por BERTA ELENA PERDOMO DE PEÑA, contra, RAFAEL JOSE PEÑA SEGOVIA, favor de su hija HELIANA GABRIELA.
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se fija la obligación alimentaria que el ciudadano: RAFAEL JOSE PEÑA SEGOVIA, identificado, debe satisfacer a su hija ( se omite su nombre por disposicion de la lopna), a la cantidad de dinero equivalente al 39,06% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de doscientos mil (200.000,00) bolívares, más un (1) mes adicional en el mes de Agosto por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares más dos (2) meses adicionales al monto de la obligación alimentaría, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrá se cubierto por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en le sea aumentado el salario al obligado alimentario, para lo cual el ente retenedor deberá ser los ajustes necesarios.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso de acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO a los veinte seis (26) días del mes de septiembre dos mil seis.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE LEON ALBURJAS
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia del mismo en el copiador de sentencias.
La Secretaria.
ARR/MAP/iraida
Exp. 04856
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