SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: JULIO RAMON HERNANDEZ MATERAN y NIJESKA DEL VALLE ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.898.411 y 12.457.885.
Abogado asistente: ANGEYVI SARMIENTO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 117.863.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 04952.
SINTESIS

Los ciudadanos: JULIO RAMON HERNANDEZ MATERAN y NIJESKA DEL VALLE ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.898.411 y 12.457.885, asistidos en éste acto por la abogado en ejercicio: ANGEYVI SARMIENTO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 117.863, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha primero (01) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura del Municipio Sucre, Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procreo una (01) hijo cuyo nombre es: JULIO RAMON HERNANDEZ ESPINOZA. Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria del hijo habido en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: JULIO RAMON HERNANDEZ MATERAN y NIJESKA DEL VALLE ESPINOZA, ya identificados, contrajeron en fecha primero (01) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura del Municipio Sucre, Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 34.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda del hijo habido en el vinculo matrimonial corresponderá a la madre ciudadana: NIJESKA DEL VALLE ESPINOZA, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria en que el padre ciudadano: JULIO RAMON HERNANDEZ MATERAN, ya identificado, aportara la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales; igualmente se establece un régimen de visitas a favor del padre quien podrá ver a su hijo cuando lo crea conveniente.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Sucre, Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, El Secretario

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge León

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario.

Abog. Jorge León.

ARR/jrec.-