SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: FERNANDO GUERRERO ISIDORO y SOREL ANDREINA HERNANDEZ LUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.315.195 y 12.047.263.
Abogados asistentes: CESAR AUGUSTO ABREU GUERRERO y ALIRIO ESTRADA DUARTE, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 109.229 y 84.861.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 04954.
SINTESIS

Los ciudadanos: FERNANDO GUERREIRO ISIDORO y SOREL ANDREINA HERNANDEZ LUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.315.195 y 12.047.263, asistidos en éste acto por los abogados en ejercicio: CESAR AUGUSTO ABREU GUERRERO y ALIRIO ESTRADA DUARTE, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 109.229 y 84.861, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha tres (03) de Julio de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura de la Parroquia y Municipio Motatán, Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procreo una (01) hija cuyo nombre es: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de la hija habida en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: FERNANDO GUERRERO ISIDORO y SOREL ANDREINA HERNANDEZ LUQUE, ya identificados, contrajeron en fecha tres (03) de Julio de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura de la Parroquia y Municipio Motatán, Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 13.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de la hija habida en el vinculo matrimonial corresponderá a la madre ciudadana: SOREL ANDREINA HERNANDEZ LUQUE, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria en que el padre ciudadano: FERNANDO GUERRERO ISIDORO, ya identificado, aportara la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, comenzando a partir del 01 de Agosto del 2006; igualmente se establece un régimen de visitas a favor del padre quien podrá ver a su hija cada vez que él lo quiera o lo considere conveniente, y de manera expresa se establece que la niña: María Fernanda Guerreiro Hernández, podrá pasar los fines de semana con su padre, si así lo quisieren todos, a los fines de facilitar dicho contacto. De igual manera se establece que durante la época de vacaciones escolares y decembrinas, la niña compartirá con ambos padres, proporcionalmente.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Motatán, Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, El Secretario

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge León

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario.

Abog. Jorge León.

ARR/jrec.-