REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196° Y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Demandante: SORAYA CAROLINA VILLA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 11.618.876, en nombre y representación de sus hijos ( se omiten sus nombres por disposición de la ley).-
Asistida por: por la abogada LISBETH HERNANDEZ MENDOZA, Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente.-
Demandado: ANTONIO JOSE BARRIOS BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 5.765.891.-
Motivo: Aumento de Obligación Alimentaría
Expediente: N° 02302

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana: SORAYA CAROLINA VILLA GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.618.876, domiciliada en la Calle Principal de Flor de Patria Sector Campo Lindo, Casa N° 47 Municipio Pampán, solicitando que se aumentara la obligación alimentaría para sus hijos, ( se omiten sus nombres por disposición de la lopna), por parte del ciudadano ANTONIO JOSE BARRIOS BARRETO alegando lo siguiente:

“…Pero es el caso ciudadano juez que en los actuales momentos esa cantidad establecida en sentencia judicial no es suficiente para la manutención total de mis hijos, no existiendo causa justificada que impida un Aumento de Obligación Alimentaria ya que el aludido progenitor, devenga suficientes ingresos para poder aumentar la pensión de sus hijos razón por la cual es que acudo ante su competente autoridad y nobles oficios solicitar formalmente aumento de obligación alimentaria al ciudadano Antonio José Barrios Barreto… la cual estimo en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares mensuales…”

En fecha 27 de Julio de 2006, se admite la demanda librando boleta de notificación a la fiscal del Ministerio y al demandado de autos.
En fecha 28-07-2006, la Fiscal Octava del Ministerio Público del Ministerio Publico, se dio por notificada del procedimiento.
En fecha 03-08-2006 se agrego boleta de citación del demandado de autos.
En fecha 09 de Agosto de 2006, el demandado de auto realizó un ofrecimiento por la cantidad de ciento mil bolívares (100.000,00) mensuales.
Observa esta juzgadora partidas de nacimientos insertas a los folios 05 y 06 de los niños ( se omiten sus nombres por disposición de la lopna).-

Este es el historial sintetizado de las actas procesales.

DE LAS PRUEBAS

Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:
Parte demandante: 1.- Con su escrito inicial lo acompañó de fracturas de gastos esta juzgadora las desecha a los fines del proceso por cuanto las misma son emitidas por terceras personas ajenas al proceso y no fueron ratificadas mediante prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta juzgadora partidas de nacimientos de los niños ( se omiten sus nombres por disposición de la lopna), donde quedó demostrada la relación paterno filial del demandado con los niños arriba mencionados, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: No promovió pruebas en el acto de contestación de la demanda realizó un ofrecimiento por la cantidad de cien mil bolívares mensuales (100.000,00)
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación alimentaria. B).- La capacidad económica del obligado alimentario. C).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la demanda de fijación de obligación alimentaria, incoada por SORAYA CAROLINA VILLA GARCIA contra, ANTONIO JOSE BARRIOS BARRETO, favor de sus hijos ( se omiten sus nombres por disposición de la lopna).

Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se aumenta la obligación alimentaria que el ciudadano: ANTONIO JOSE BARRIOS BARRETO, identificado, debe satisfacer a sus hijos ( se omiten sus nombres por disposición de la lopna), a la cantidad de dinero equivalente al 19.53% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de cien mil (100.000,00) bolívares, más un (1) mes adicional en el mes de Agosto por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares más dos (2) meses adicionales al monto de la obligación alimentaría, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrá se cubierto por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en le sea aumentado el salario al obligado alimentaria, para lo cual el ente retenedor deberá hacer los ajustes necesarios.
TERCERO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO a los veintiocho (28) días del mes de septiembre dos mil seis.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

LA SECRETARIA (T)


ABOG. MARIA ALEJANDRA PARILLI


En esta misma fecha siendo las 9:00 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia del mismo en el copiador de sentencias.

La Secretaria.


ARR/MAP/iraida
Exp. 02302