SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: JUAN LUIS ORTEGANO QUEVEDO y SORELY DEL SOCORRO ORTEGANO QUEVEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.707.103 y 12.720.324.
Abogado asistente: RAMON JOSE GARCIA VERGARA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 71.707.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 04939.
SINTESIS

Los ciudadanos: JUAN LUIS ORTEGANO QUEVEDO y SORELY DEL SOCORRO ORTEGANO QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.707.103 y 12.720.324, asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio: RAMON JOSE GARCIA VERGARA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 71.707, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha tres (03) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Boconó, Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procreo una (01) hija cuyo nombre es: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de la hija habida en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: JUAN LUIS ORTEGANO QUEVEDO y SORELY DEL SOCORRO ORTEGANO QUEVEDO, ya identificados, contrajeron en fecha tres (03) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Boconó, Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 28.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de la hija habida en el vinculo matrimonial corresponderá a la madre ciudadana: SORELY DEL SOCORRO ORTEGANO QUEVEDO, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria en que el padre ciudadano: JUAN LUIS ORTEGANO QUEVEDO, ya identificado, aportara la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales depositara en la cuenta de ahorros signada al N° 01160074320188089195 del Banco Occidental de Descuento, más igual cantidad de dinero en los meses de Agosto y Diciembre por concepto de vacaciones y aguinaldos; igualmente se establece un régimen de visitas a favor del padre quien podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee, sin causar interrupciones en sus labores educativas.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Boconó, Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, El Secretario

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge León

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario.

Abog. Jorge León.

ARR/jrec.-